REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, 08 de diciembre de 2022

EXPEDIENTE: BP02-S-2022-8343
SOLICITANTES OVIDIO SAMUEL LOZADA HERNANDEZ y SONIA JOSEFINA GONZALEZ DE LOZADA venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nro. V-8.304.985 y V-6.018.659, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MILAGRO SUCRE BECKER inscrito en el ISPA bajo el Nro. 135.106, en su condición de Defensora Publica.
MOTIVO: DIVORCIO 185 en concordancia con la Sentencia 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016.

Vista la anterior solicitud de DIVORCIO 185 en concordancia con la Sentencia 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, presentado en JORNADA DE JUSTICIA SOCIAL, por los ciudadanos: OVIDIO SAMUEL LOZADA HERNANDEZ y SONIA JOSEFINA GONZALEZ DE LOZADA, mediante el cual manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio el día 02-08-1979 por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, lo cual pudo constatar este despacho conforme al acta de matrimonio que anexaron en copia certificada a la presente solicitud, en identificada con el Nro. 282, Folio 44 y 45, Tomo 02, que al ser un documento público, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio para demostrar la unión matrimonial que pretenden disolver; que se separaron de hecho en el mes de septiembre de 1999; que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Que procrearon cuatro hijos durante al relación matrimonial que llevan por nombre: SAMUEL JAVIER LOZADA GONZÁLEZ, SURYS SARAIS LOZADA GONZÁLEZ, YONATHAN ELIEZER LOZADA GONZÁLEZ, y HECTOR LUIS LOZADA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nro. V-14.930.728, V-16.719.633, V-17.734.932, V-18.568.687, respectivamente

El Tribunal para decidir observa:
Una vez distribuido al conocimiento de este Tribunal, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento no Penal de esta Circunscripción Judicial, y consignado en físico por ante esta sede judicial, recibido por este Tribunal en fecha 04-08-2022, se ordenó su admisión por auto de fecha 12-08-2022, ordenando la citación de la representación del Ministerio Público.
Cursa en actas constancia de citación realizada por el Alguacil del tribunal en fecha 18-11-2022, y seguidamente se observa opinión de la representación fiscal, que hace en los siguientes términos: “no tengo nada que objetar”.
Invocan los solicitantes el desamor y la incompatibilidad de caracteres y fundamenta su solicitud en la jurisprudencia supra indicada.
En la sentencia Nro. 1070 de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la cual se sostiene el presente trámite fue establecido lo siguiente:
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Visto que fue cumplida la citación del Ministerio Público, como parte de procedimiento en jurisdicción voluntaria, nada obsta para que este Juzgado encuentre procedente la petición, en consecuencia, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia antes citada, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio, OVIDIO SAMUEL LOZADA HERNANDEZ y SONIA JOSEFINA GONZALEZ DE LOZADA venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nro. V-8.304.985 y V-6.018.659, respectivamente y ordena la disolución del vínculo matrimonial que les une. Y así se decide.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, 08 de diciembre del año dos mil veintidós (2.022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

WINSTON MAITA
LA SECRETARIA ACC.
ELYANGI UGAR
En ésta misma fecha, siendo las (02:00 pm.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC.
ELYANGI UGAR
EXPEDIENTE: BP02-S-2022-8343