REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, 08 de diciembre de 2022
EXPEDIENTE: T-4-MUN-SB-S-2021-001381
I
IDENTIFICACIÓN
SOLICITANTE: ANDREA DE JESUS URRIETA ALCALÁ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.218.568.
Abogado asistente: LUIS ENRIQUE GAGO REYES, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 133.932
CÓNYUGE DEL SOLICITANTE: LUIS ANTONIO SALAZAR VALERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.171.753.
Motivo: DIVORCIO con fundamento en el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con la Sentencia 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016.
II
NARRATIVA
Una vez presentada la solicitud de divorcio, fue distribuida al cocimiento de este Tribunal por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, fue sometida al conocimiento de este Tribunal y llenos los extremos de Ley se procedió a dictar auto de admisión en fecha 07-10-2021, ordenado la citación de la Representación del Ministerio Público y del cónyuge de la solicitante, ciudadano LUIS ANTONIO SALAZAR VALERIO, supra identificado.
En fecha 09-08-2022 el alguacil Acc. de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del ciudadano LUIS ANTONIO SALAZAR VALERIO, cónyuge de la solicitante, asimismo en fecha 18-11-2022, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la Representación del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien seguidamente en fecha 22-11-2022 presentó escrito mediante la cual opina “ no tengo nada que objetar”.
III
MOTIVA
El tribunal para decidir observa:
Revisada como ha sido la anterior solicitud de Divorcio 185 Del Código Civil presentada por la ANDREA DE JESUS URRIETA ALCALÁ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.218.568, mediante la cual peticiona la disolución del vínculo matrimonial que le une al ciudadano LUIS ANTONIO SALAZAR VALERIO, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 28-06-1972, conforme al Acta De Matrimonio signada con el Nro30, de los Libros de Matrimonios llevados por ese Registro, la cual cursa en autos en copia certificada, y al ser un documento público, le otorga pleno valor probatorio, para demostrar la unión matrimonial que pretende disolver, asimismo en el escrito de solicitud fue indicado que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Manifiesta que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes, por lo que resulta competente este Tribunal para tramitar y decidir la presente solicitud.
Invoca la solicitante la falta de afecto y fundamenta su solicitud en la jurisprudencia supra indicada.
En la sentencia Nro. 1070 de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la cual se sostiene el presente trámite fue establecido lo siguiente:
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno .de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
En razón de los hechos anteriormente expuestos y ante la expresa manifestación del desafecto, según se evidencia en el escrito de solicitud, y una vez citado el ciudadano LUIS ANTONIO SALAZAR VALERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.171.753, .y cumplida la citación del Ministerio Público, nada obsta para que este Tribunal declare procedente la petición.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con fundamento en el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con la Sentencia 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana ANDREA DE JESUS URRIETA ALCALÁ, y se ordena la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano LUIS ANTONIO SALAZAR VALERIO, contraído por ante el Registro Civil del municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; y así se decide.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, a los 08 días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2.022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
WINSTON MAITA
LA SECRETARIA ACC.
ELYANGI UGAR
En ésta misma fecha, siendo las 02:15 pm se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC.
ELYANGI UGAR
EXPEDIENTE: T-4-MUN-SB-S-2021-001381
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