REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTAD.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
San Mateo, 13 de diciembre del 2022
212º y 163º


EXP: F-2022-125

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

PROCEDIMIENTO: CIVIL – FAMILIA

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

SOLICITANTE: LUIS NEPTALI LEON GARCIA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-16.962.738, teléfono: 0414-8413450, con domicilio en la población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui. -

ABOGADO ASISTENTE: EDGAR GUANIQUE, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 35.651, número telefónico 0412-60806346.-


LOS HECHOS

Vistas y analizadas las actas procesales que conforman la presente SOLICITUD DE PERPETUA MEMORIA (UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS), presentada por el ciudadano LUIS NEPTALI LEON GARCIA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-16.962.738, teléfono: 0414-8413450, con domicilio en la población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación de sus hermanos KARLA ANDREINA, CARLOS OSCAR, NAYROBIS ANDREINA DEL VALLE, NATALI ANDREINA DEL VALLE y FRANCISCO MANUEL LEON GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 15.065.253, v.- 16.962.740, v.- 16.798.442, v.- 16.798.443 y V.- 24.980.354, con domicilio en la población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, de conformidad a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistido en este acto por el Ciudadano EDGAR GUANIQUE, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 35.651, número telefónico 0412-60806346, en la cual peticiona sean declarados UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del hoy extinto: NEPTALI LEON, titular de la cédula identidad Nº V.- 2.437.208, venezolano, mayor de edad, natural de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, siendo su ultimo domicilio Calle El Carito, Sector La Manga, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, fallecido en fecha 28/04/2020, a causa de : INFECCION RESPIRATORIA GRAVE, DEMENCIA SENIL y PARO CARDIORESPIRATORIO, tal como se evidencia en Acta de Defunción emitida por el Registro Civil del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, según Acta: Nº 32, Folio:032, Libro I, Año 2022. Ahora bien, admitida y sustanciada la presente solicitud con las formalidades de Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal de Municipio a dictar la providencia previa a las siguientes consideraciones: observa este Juzgado que el Peticionante LUIS NEPTALI LEON GARCIA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-16.962.738, teléfono: 0414-8413450, con domicilio en la población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, en su escrito solicita se le declare conjuntamente con los ciudadanos KARLA ANDREINA, CARLOS OSCAR, NAYROBIS ANDREINA DEL VALLE, NATALI ANDREINA DEL VALLE y FRANCISCO MANUEL LEON GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 15.065.253, v.- 16.962.740, v.- 16.798.442, v.- 16.798.443 y V.- 24.980.354, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del hoy extinto NEPTALI LEON, plenamente identificado, en su condición de hijos, tal como consta en Actas Nacimiento emanadas del Registro Civil del Municipio Libertad, bajo los Nros Nº 14, Folio Nº 16, Libro I del año 1983; Nº 53, Folio Nº 56, Libro I del año 1980, Nº 179, Folio Nº 187, Libro I del año 1983, Nº 115, Folio Nº 117, Libro I del año 1981, Nº 114, Folio Nº 116, Libro I del año 1981 y Nº 107, Folio Nº 109, Libro I del año 1988, respectivamente, al respecto, y por cuanto no está expresamente prohibida en la Ley, la admisión y tramitación este Juzgador considera oportuno traer a colación los dispuestos en el Código Civil Venezolano y Código de Procedimiento Civil, en el sentido siguiente: Las normas que regulan el orden de suceder, se encuentran previstas en la Sección Tercera del Capítulo I, del Título II del Código Civil venezolano. Así el artículo 822 establece:
“Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”; y el Artículo 824 establece: “El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación este legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo”.

Igualmente, en cuanto a la representación en materia de sucesión, el Artículo 814 ejusdem establece:
“La representación tiene por efecto hacer entrar a los representantes en el lugar, en el grado y en los derechos del representado”.

Asimismo, el Artículo 815 dispone:

“La representación en línea recta descendiente tiene efecto indefinidamente y en todo caso, sea que los hijos del de cujus concurran con los descendientes de otro hijo premuerto, sea que habiendo muerto todos los hijos del de cujus antes que él, los descendientes de los hijos concurran a heredarlos;

Todo ello en cónsona armonía a lo establecido en el Artículo 168° el cual establece:
Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.

En este sentido, se evidencia que existiendo conyugue e hijos del causante, los bienes de la herencia corresponden íntegramente a estos, y al no haber oposición de alguna persona sobre lo peticionado a este Tribunal de Municipio, una vez analizadas las declaraciones de las testigos: LUIS URBANO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-3.685.121 y MATEO ROJAS TRIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 1.190.516, dichos testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada en la presente solicitud y en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, lo cual se adminiculan a los recaudos acompañados a la presente solicitud.-

Y en virtud de la Competencia conferida a los Tribunales de Municipio, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, es forzoso para quien aquí Juzga declarar PROCEDENTE la presente SOLICITUD DE PERPETUA DE MEMORIA (UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS). -

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, bajo la protección de Dios, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara a el ciudadano LUIS NEPTALI LEON GARCIA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-16.962.738, teléfono: 0414-8413450, con domicilio en la población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui,, asistido en este acto por el ciudadano EDGAR GUANIQUE, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 35.651, número telefónico 0412-60806346, conjuntamente con los ciudadanos KARLA ANDREINA, CARLOS OSCAR, NAYROBIS ANDREINA DEL VALLE, NATALI ANDREINA DEL VALLE y FRANCISCO MANUEL LEON GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 15.065.253, v.- 16.962.740, v.- 16.798.442, v.- 16.798.443 y V.- 24.980.354, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del hoy extinto: NEPTALI LEON.-

Se dejan a salvo los derechos de terceros, que no habiendo sido incluidos en la presente solicitud posean derechos sobre los petitorios formulados, y se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causara efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por el solicitante. Asimismo, se ordena devolver los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante. -

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.Asimismo, se ordena devolver los originales de las presentes actuaciones, a la parte solicitante. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil. Cúmplase. –




EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. AGUSTIN ANTONIO MENDOZA ROMERO

EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ROGERS JOSE SOLORZANO BRITO

Seguidamente en esta misma fecha, se publica la presente providencia y se agrega a la solicitud correspondiente. Conste.



EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ROGERS JOSE SOLORZANO BRITO



AAMR /Rjsb/cj