REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
San Mateo, Dieciséis de Diciembre de Dos Mil Veintidós
212º y 163º

ASUNTO: F-2022-209

SENTENCIA: DEFINITIVA

PROCEDIMIENTO: CIVIL – FAMILIA

MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO (SENTENCIA 693)

INTERVINIENTES: FRANCISCO ANTONIO LOVERA YACUA y LUZMERY JOSEFINA GUARIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-10.998.276 y V- 14.818.193, respectivamente, ambos domiciliados en la Población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: ESTALIN JOSE FUENMAYOR MAITA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 36.460
SÍNTESIS I
Se da inició al presente procedimiento por Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia vinculante, identificada con el N°: 693, de fecha 02 junio del 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, solicitud formulada por los ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO LOVERA YACUA y LUZMERY JOSEFINA GUARIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-10.998.276 y V- 14.818.193, respectivamente, ambos domiciliados en la Población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, asistidos por el profesional del derecho ESTALIN JOSE FUENMAYOR MAITA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 36.460; en este sentido, alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha Veintiocho (28) de enero de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), por ante el Registro Civil del Municipio Libertad del estado Anzoátegui, según consta en Acta de Matrimonio Nro tres (03), Folios: nueve (09) al Once (11), Libro: Uno (1), llevado por ese Despacho durante el año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), documento que presentaron en su debida oportunidad en Copia Certificada. Asimismo, manifestaron que su último domicilio conyugal lo fijaron en: Calle Principal, Casa S/N, Barrio Simón Bolívar, Sector Los Maniritos, de la Población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui. Que de esa unión matrimonial no procrearon hijos ni bienes gananciales que liquidar. Pero es el caso, que luego de iniciar su unión, al transcurrir algún tiempo empezaron a surgir desavenencias en dicha relación marital que la han deteriorado, haciendo imposible su vida en común, diciendo separarse de hecho en fecha 15/03/2011; por lo que acuden a este Despacho a efectos de solicitar el Divorcio, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dos (2) junio de 2015, expediente 12-1163, la cual autoriza el divorcio por mutuo consentimiento.-

En fecha, Seis (06) de Diciembre de Dos Mil Veintidós (2022), se ordenó darle entrada a la presente Solicitud asimismo anotarla en los libros respectivos.

En fecha, Trece (13) de Diciembre de Dos Mil Veintidós (2022), se Admitió la presente Solicitud y se acordó fijar oportunidad para dictar sentencia, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a dicho auto.

MOTIVA II
Revisado y analizado como ha sido el presente asunto, pasa este Juzgador, a fundamentar los motivos de hecho con el derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto este Tribunal para decidir observa: conforme a la Sentencia Nº 693-2015 de fecha 02/06/2015, Expediente Nº 12-1163, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, mediante las cuales efectuó una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Estableciendo la Sala que:
““…Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento..” (Negrita y Cursiva de este Tribunal)

Asimismo, el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio. En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omissis…

8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.

A los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento (Sentencia 15-1085, de fecha 18/12/2015, Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán)

Al analizar los hechos referentes a la presente causa, observa este sentenciador que ciertamente los solicitantes han manifestado, que luego de iniciar su unión, al transcurrir algún tiempo empezaron a surgir desavenencias en dicha relación marital que la han deteriorado, haciendo imposible su vida en común, por lo que deciden de manera voluntaria y sin apremio alguno disolver el vínculo conyugal que los une, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por autoridad de la Ley. Igualmente quien aquí decide evidencia que las circunstancias expuestas por los prenombrados cónyuges, se circunscriben correctamente con lo determinado por las diversas Salas de nuestro Máximo Tribunal en sus diversas sentencias con respecto a la disolución de la institución Matrimonio, y tomando en consideración la ruptura definitiva de la vida en común, considera este Juzgador que esta solicitud es procedente; y en consecuencia, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se debe declarar con lugar. Y así se decide

DISPOSITIVA III
Por las razones de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, bajo la protección de Dios, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO LOVERA YACUA y LUZMERY JOSEFINA GUARIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-10.998.276 y V- 14.818.193, respectivamente, ambos domiciliados en la Población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, asistidos por el profesional del derecho ESTALIN JOSE FUENMAYOR MAITA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 36.460, conforme a la interpretación constitucionalizante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 693, de fecha dos (2) de junio de 2015, del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió en fecha en fecha Veintiocho (28) de enero de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), por ante el Registro Civil del Municipio Libertad del estado Anzoátegui, según consta en Acta de Matrimonio Nro tres (03), Folios: nueve (09) al Once (11), Libro: Uno (1), llevado por ese Despacho durante el año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995).- TERCERO: Agotada como se encuentra la vía de Jurisdicción Voluntaria, se ordena la ejecución del presente fallo, una vez concluido el lapso al cual se contrae el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.


Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la población de San Mateo, a los dieciséis días (16) del mes Diciembre del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación. –



ABG. AGUSTIN ANTONIO MENDOZA ROMERO
EL JUEZ PROVISORIO




ABG. ROGERS SOLORZANO BRITO
EL SECRETARIO

En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia y se agrega al Expediente N° F-2022-209.




ABG. ROGERS SOLORZANO BRITO
EL SECRETARIO


AAMR