REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, 26 de enero de 2022

EXPEDIENTE: T-4-MUN-SB-S-2021-001728
SOLICITANTE: CYNDI JOSEFINA PREPO MARIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro.V-13.698.291.
ABOGADO ASISTENTE: ARISBEL ESPARRAGOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 307.423.
CONYUGE DEL SOLICITANTE: YESSIS FIGUEROA BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.844.362.
MOTIVO: DIVORCIO 185 en concordancia con la Sentencia 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016.-
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO 185 en concordancia con la Sentencia 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, presentada por CYNDI JOSEFINA PREPO MARIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro.V-13.698.291, mediante el cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, se Disuelva el Vínculo matrimonial existente entre ella y el ciudadano YESSIS FIGUEROA BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.844.362, que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 25-06-2002, según se evidencia en acta de matrimonio Nº 164 , y establecieron su ultimo domicilio conyugal en la ciudad de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui. Manifestó el solicitante que durante la relación matrimonial no procrearon hijos.
Manifiesta la solicitante que durante la relación por causas diversas tomo la decisión de no continuar con el vínculo matrimonial, e invoca el libre desenvolvimiento de la personalidad.
El Tribunal para decidir observa:
Una vez recibido mediante correo electrónico por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento no Penal de esta Circunscripción Judicial, y consignado en físico por ante esta sede judicial, cumplida esta formalidad este Tribunal visto que se encuentran llenos lo extremos de ley la admite en fecha12-11-2021, y posteriormente, previa posesión del cargo, a petición de la solicitante, este Tribunal se aboca al
conocimiento del trámite, y ordenó citar al cónyuge de la solicitante y la Representación del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui.
Cursa en las actas que en fecha 10-12-2021, el alguacil de este tribunal procedió a realizar la notificación personal de la cónyuge del solicitante, ciudadano YESSI BENAVIDES y así dejó constancia en actas, asimismo cursa en autos la constancia de la citación de la representación del Ministerio Publico, en la fecha antes indicada, en ambos casos fue consignada los recibos de las boletas libradas por este Tribunal, asimismo cursa al folio 22 del presente expediente, consignación de escrito realizado por la representación del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante la cual informa a este despacho que no tiene nada que objetar en el presente trámite de divorcio.
Observa este Juzgador que la solicitante ha invocado el desafecto, el desamor, y la incompatibilidad de caracteres, en pasada sentencia signada con el Nº 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o Desafecto para con el otro cónyuge la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo Dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como Juez natural conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio pareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
En razón de los hechos anteriormente expuestos y ante la expresa manifestación de la ciudadana CYNDI JOSEFINA PREPO MARIN, antes identificada del desafecto, incompatibilidad de caracteres y desamor, según se evidencia en su escrito de solicitud, y una vez notificado personalmente el cónyuge YESSIS BENAVIDES, no realizó actuación procesal alguna, es por lo que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia antes citada, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio, presentada por de la ciudadana CYNDI JOSEFINA PREPO MARIN, sobre el matrimonio que le une con el ciudadano YESSIS BENAVIDES, ambos supra identificados, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Anaco del Estado
Anzoátegui, en fecha 25-06-2002 según se evidencia en acta de matrimonio Nº 164, y así se decide.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la página www.anzoategui.scc.org.ve, según Resolución 005-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, 05-10-2020. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, veintiséis (26) del mes de enero del año dos mil veintidós (2.022). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
ABG. WINSTON MAITA
LA SECRETARIA ACC.
ABG. BELITZA VBELASQUEZ
En ésta misma fecha, siendo las nueve y cincuenta y cinco de la mañana (09:50 AM.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. BELITZA VBELASQUEZ