REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, 26 de enero de 2022
ASUNTO PRINCIPAL: T-4-MUN-SB-S-2021-001965
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PROCEDIMIENTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTES: MIRIAM JOSEFINA JIMENEZ BELISARIO y MARISELA BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.785.192 Y V-12.980.268, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio KIMARA RODRIGUEZ CALDERA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 98.203.
Por auto de fecha 23-11-2021, se dictó auto de admisión en la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos, y se ordenó evacuación de las testimoniales conforme al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron debidamente evacuados mediante audiencia telemática, llevada a cabo en la sala de audiencias de este Juzgado.
Peticionan las solicitantes antes identificadas, que se les declare UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA BELISARIO VELASQUEZ, ciudadana que se identificaba con la Cedula Nro. V-14.827.653, que falleció sin testamento en fecha 23-06-2018, según consta en acta de defunción expedida por el Registro Civil de la Parroquia Naricual de este Estado, identificada con el Nro. 408, Folio 158, Tomo 02, año 2018, que en copia certificada fue anexada a la solicitud.
Este Tribunal fijada la oportunidad previa notificación de las solicitantes procedió evacuar las testimoniales, y así se dejó constancia en autos, levantando el acta respectiva en la oportunidad de la celebración de la audiencia vía telemática, que se trascribe parcialmente a continuación:
Al efecto procedió la solicitante, debidamente asistida, procede a presentar como testigo al ciudadano MAGO TURKALJ IVAN AUGUSTO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V. 16.478.204, a quien se verifico la identidad, y procedió a ser Juramentado por el Juez del Tribunal, manifestando el testigo: sí lo juro. Acto seguido procedió a declarar sobre los particulares a que se contrae la presente solicitud. Y expone: “Al Primero: sí. Al Segundo: sí. Al tercero: conozco a la persona y a la difunta desde hace mucho tiempo.,. Acto seguido interviene la solicitante y presenta a la ciudadana CALDERA VERA RAQUEL YNOCENCIA, como testigos, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.077.436, quien se procedió a ser Juramentada por el Juez del Tribunal y la testigo manifestó: sí lo juro. Acto seguido procedió a declarar sobre los particulares a que se contrae la presente solicitud. “Al Primero: sí. Al Segundo: así es. Al tercero: sí la conozco desde hace muchos años, más de tres.
Este Juzgador visto que las testigos no entraron en contradicción y las mismas tienen conocimiento de los hechos expuestos en la solicitud de autos, se considera oportuno otorgarle valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil. Así se declara.-
Ahora bien, el artículo 937 ejusdem, indica:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros....”
Subsumiendo la norma anterior al caso bajo estudio, los recaudos acompañados al escrito de solicitud, y vistas las declaraciones de los testigos presentados, quienes fueron contestes, no entrando en contradicción en sus declaraciones, así como el documento relativo al acta de defunción expedida por el Registro Civil de la Parroquia Naricual de este Estado, identificada con el Nro. 408, Folio 158, Tomo 02, año 2018, que en copia certificada fue anexada a la solicitud, correspondiente a la de cujus, así como, las actas de nacimiento Nro. 1375, folio 188, año 1972, del Libro de Registros del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana MIRIAM JOSEFINA, así como el acta de nacimiento Nro. 2963, folio 482, año 1975, del Libro de Registro Civil del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana MARISELA, las cuales al ser documentos públicos se les da pleno valor probatorio con lo cual se evidencia el vínculo existente entre las solicitantes y la fallecida MIRIAM JOSEFINA BELISARIO VELASQUEZ.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, mientras no haya oposición en contrario y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara bastantes y suficientes dichas actuaciones para asegurarles a MIRIAM JOSEFINA JIMENEZ BELISARIO y MARISELA BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.785.192 Y V-12.980.268, SUS DERECHOS COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del difunto: MIRIAM JOSEFINA BELISARIO VELASQUEZ, ciudadana que se identificaba con la Cedula Nro. V-14.827.653, que falleció sin testamento en fecha 23-06-2018, según consta en acta de defunción expedida por el Registro Civil de la Parroquia Naricual de este Estado, identificada con el Nro. 408, Folio 158, Tomo 02, año 2018. Quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Se ordena expedir copia certificada requeridas por la solicitante de la solicitud, auto de admisión y sentencia, asimismo sea expedida copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador llevado por este Juzgado, asimismo. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la página www.anzoategui.scc.org.ve, según Resolución 03-02-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 28 de julio de 2020. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en Barcelona, el día 26 de enero de 2022. Años: 211º de la Independencia y 161º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
WINSTON MAITA
LA SECRETARIA ACC.
BELITZA VELASQUEZ
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