REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, 23 de febrero de 2022

EXPEDIENTE: T-4-MUN-SB-V-2021-000713

I
IDENTIFICACIÓN
DEMANDANTE: JAN JORGE KHAWAN CHEDIAK, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.504.599.
Representante Judicial del demandante: abogados en ejercicio FRANCISCA LUNAR DE LAZAREVIC y ARGENIS NUÑEZ AMAIZ, inscritos en el IPSA bajo el Nro. 11.334 y 96.346.
DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA LA ASUNCION C.A., inscrita en el registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial en fecha 01-04-2005, bajo el Nro. 12, tomo A-24, inscrita en el Registro de Información Fiscal Bajo el Nro. J-313357545.
Representante Legal De La Demandada: YARIBER DEL CARMEN COA ALFONZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.930.501.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
RESOLUCIÓN: Reposición de la causa.

II
NARRATIVA
Revisado como ha sido el presente asunto, contentivo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, suscrita por los abogados en ejercicio FRANCISCA LUNAR DE LAZAREVIC y ARGENIS NUÑEZ AMAIZ, inscritos en el IPSA bajo el Nro. 11.334 y 96.346, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JAN JORGE KHAWAN CHEDIAK, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.504.599, según sustitución de poder del ciudadano ELIAS JOSE FREGLI TUTENGI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nro. V-8.304.961, por ante la Notaria Publica de Puerto la Cruz, del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nro. 033, Tomo 11, Folios 193, al 198 de fecha 24-05-2021, en contra de la UNIDAD EDUCATIVA LA ASUNCION C.A., inscrita en el registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial en fecha 01-04-2005, bajo el Nro. 12, tomo Ha-24, inscrito en el Registro de Información Fiscal Bajo el Nro. J-313357545, una vez admitida la demanda en
fecha 16-06-2021, este Juzgado ordenó la citación de la representación legal de la demandada, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra; seguidamente fue en fecha 17-08-2021, que este Juzgado levantó acta dejando constancia de la citación de la demandada, conforme a la norma adjetiva civil, y de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nro. 005-2020, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considerando en esa oportunidad que el acto de citación se verificó formalmente. Consta igualmente en las actas del presente procedimiento solicitud suscrita por la demandante a fin que este despacho dicte sentencia, la cual fue presentada en fecha 29-09-2021, posteriormente en fecha 29-11-2021, fue presentada por la representación de la parte actora, nuevamente, una diligencia mediante la cual solicita a este Tribunal emita pronunciamiento; en esta oportunidad quien aquí suscribe procedió a dictar auto de abocamiento a fin de emitir el presente pronunciamiento, y al efecto se ordenó la notificación de las partes, cónsono con lo establecido en el artículo 90 de la norma adjetiva civil. Dejando constancia en las actas que conforman el presente asunto que las notificaciones libradas las partes, fueron entregadas de forma personal y a través de las direcciones de correos electrónicos aportadas por las partes que conforman el presente juicio. Ahora bien, vencido como se encuentra el lapso otorgado a las partes sin que fuera ejercido recurso alguno procede este Tribunal a la revisión de las actuaciones realizadas y en efecto observa que en efecto la demanda va dirigida contra una Unidad Educativa, en ese sentido sin emitir un pronunciamiento de fondo, de la vista del documento fundamental de la demanda, relacionado con el contrato de arrendamiento, específicamente en el vuelto del folio nueve (9) que reza textualmente, en cuanto al uso del inmueble relacionado con el presente juicio: “destinándolo única y exclusivamente para fines comerciales, utilizando el bien inmueble para el funcionamiento de un Instituto Educativo”, con lo que se presume que se trata de un inmueble donde funciona un centro dedicado a la enseñanza y que en efecto, en la oportunidad de la admisión, ni luego de la constancia en autos de la citación de la demandada, fue ordenada la notificación de los entes u órganos encargados de velar por el Interés Superior del Niño en la oportunidad procesal que corresponde.

III
MOTIVACIÓN
Ahora bien, quién aquí suscribe procede en esta oportunidad a traer a colación pronunciamiento dictado con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos LUIS RAFAEL QUINTERO CLAUDEVILLE y ZOILA VIÑALES DE QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.477.635 y 5.456.123, respectivamente, actuando en su carácter de representantes de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO “ARISTIDES BASTIDAS”, registrado ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del
Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 143, folios 142 al 145, Tomo 2 del 22 de junio de 1993, asistidos por los abogados José Antonio Gutiérrez Abarca y Hugo Eduardo Jiménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.320 y 90.382, respectivamente, contra la decisión dictada el 25 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Expediente N° 09-0985, (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/109-26213-2013-09-0985.HTML), mediante la cual la Sala ha realizado diversas precisiones acerca del derecho a la Educación, el deber del estado de proteger, preservar, garantizar este principio, y más aún en los casos donde estén involucrados Niños, Niñas y Adolescentes, ello dado el imperioso deber de este Juzgador de garantizar el principio del interés superior del niño, el cual conforme ha sido ratificado por la Máxima interprete de nuestra Carta Magna no sólo atañe a la jurisdicción especial, de modo que debe ser valorado por los demás jueces de la República en aquellas causas en las cuales puedan verse afectados Derechos de Niños, Niñas y/o Adolescentes; así con respecto al derecho a la educación indica:
“…La Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, por otra parte, en relación con este derecho para destacar su trascendencia, lo siguiente: “Es innecesario, por reiterativo, exponer motivaciones para justificar el carácter insoslayablemente fundamental y prioritario que tiene la educación para cualquier sociedad. Por consiguiente se proclama la educación como un derecho humano y como un deber constitutivo de la raíz más esencial de la democracia, y se la declara gratuita y obligatoria, y la asume el Estado como función indeclinable y de servicio público”, ratificando posteriormente a este derecho -educación- conjuntamente con el derecho al trabajo como uno de los procesos fundamentales para alcanzar la prosecución de los fines esenciales, tal como lo establece el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines”.
Asimismo en la precitada y parcialmente transcrita sentencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el ámbito de protección de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes debe abarcar su aplicación, no solo por los tribunales especializados sino también por aquellos órganos jurisdiccionales ordinarios, del derecho material especial cuando puedan encontrarse afectados de manera refleja los derechos de los niños, niñas y adolescentes, es en tales supuestos, que se hace necesaria la intervención de los órganos de protección establecidos en la mencionada ley, en aquellas causas de desalojo sobre inmuebles dedicados a la enseñanza y, que pudiesen resultar afectado el derecho a la educación de estos sujetos de protección especial; en efecto establece la Sala lo siguiente:

“…Vista la ausencia de una representación especializada que garantice de manera idónea, oportuna y eficaz de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en dichos
procedimientos, tal como se ha expuesto ut-supra, así como la existencia en la integración del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de funcionarios inter-ministeriales y representantes de los consejos comunales que garantizarían la plena protección del derecho constitucional a la educación, la Sala estima imperativo, con efectos aplicativos hacia el futuro y con carácter vinculante, establecer que en todas aquellas acciones derivada de contratos de arrendamiento de inmuebles dedicados a la enseñanza, donde el efecto consecuencial del mismo se encuentre dirigido al desalojo del inmueble con el presunto menoscabo preliminar del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescente, debe notificarse de la mencionada causa, en la oportunidad de la contestación de la demanda al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, para que proceda a la defensa de los derechos colectivos de estos ciudadanos, a los efectos de evitar el presunto menoscabo de sus derechos constitucionales sin un conocimiento directo de la relación jurídica controvertida…” (Resaltado de este Tribunal) La Sala fijó un criterio con carácter obligatorio para todos los jueces de la República, estableciendo no solo un requisito esencial para el correcto desenvolvimiento del ìter procedimental, sino también la oportunidad procesal en la cual debe realizarse dicha actuación, es decir, en la contestación de la demanda, lo que significa que una vez citado el demandado en el determinado proceso, debe realizarse la notificación de los entes u órganos, antes indicados, que no es más que una invitación al procedimiento, a realizar los actos que consideren convenientes, si desean hacerlo, a través de los medios y mecanismos previamente establecidos por el Legislador patrio, todo ello con el fin de proteger los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del ámbito de su competencia funcionarial, y así expresa la Sala en el mismo cuerpo de la sentencia:
“…Conforme a lo expuesto anteriormente, lo establecido no implica un menoscabo en los derechos de la contraparte ni una salvaguarda absoluta e irrestricta del arrendatario, sino la protección de los derechos de los niños, los cuales sin estar directamente involucrados en la relación jurídica pueden tener un grado de afectación mayor en el desarrollo de su personalidad y su condición humana sin llegar a conocer incluso las posibles afectaciones en sus derechos y garantías constitucionales; en consecuencia, debe reiterarse que las mencionadas consideraciones no conllevan a un desequilibro del principio de igualdad en la contratación ni en la relación jurídica entre las partes del contrato de arrendamiento…” En consecuencia este Juzgado debe revisar las actuaciones realizadas en estricto acatamiento de la jurisprudencia supra invocada, así las cosas, observa en la oportunidad de la admisión, ni luego de la constancia en autos de la citación fue ordenada la notificación de los entes u órganos antes señalados. Bajo este orden de ideas, considera este despacho que el deber del Estado a través de la Jurisdicción de corregir las situaciones que puedan afectar el correcto desenvolvimiento del proceso, no es más que garantizar el principio del debido proceso, resultando así en el caso de marras la omisión de la notificación de los entes u órganos encargados de velar por el Derecho de los Niños Niñas y Adolescentes, en el tiempo u oportunidad procesal determinada por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, contrario a los principios procesales, establecidos en la resolución ya ampliamente citada, motivo por el cual estima este jurisdicente que el no acatamiento de la referida norma puede acarrear un
menoscabo en el derecho que pretende salvaguardar el Estado, pudiendo ser generado así un daño de difícil reparación, y cuya prevención no puede ser de otro modo sino a través de una oportuna reposición de la causa, ello a los fines de preservar además los preceptos constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho la defensa, y por supuesto el proceso como un fin único para alcanzar la justicia. Y así se declara. Corolario de lo anterior, en lo que respecta a la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, indicó lo siguiente: “…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Resaltado de este Tribunal) Es por lo que este Tribunal, considerando en primer orden, que la citación de la demandada se realizó de la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil y atendiendo a la norma establecida en la resolución Nro. 005-2020, de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, y considerando los principios que rigen la materia civil, establecidos en los artículos 11 y 12, así como el artículo 206 de la norma adjetiva, y por supuesto los sagrados derechos supra invocados, y debidamente plasmados en nuestra Carta Magna, indefectiblemente debe decretar la reposición de la causa, al momento en que este Tribunal levantó el acta en la cual se verifica la citación de la demandada, y se ordene en ese estado la notificación de los órganos encargados de velar por la protección de los Niños Niñas y Adolescentes: Zona Educativa y al Consejo de Protección del Niño Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, e igualmente considerando el Interés Superior del niño, este Tribunal ordena que sea notificada igualmente la Fiscalía del Ministerio Publico en materia de Protección del Niño Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad de la contestación de la demanda, cuyo lapso no comenzará a computarse hasta tanto se verifique dicho presupuesto procesal, es decir la notificación de los órganos supra indicados, en acatamiento a la jurisprudencia sobre la cual se sostiene la presente decisión. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
En razón de los hechos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA La Reposición de la causa al momento en que este Tribunal levantó el acta en la cual se verifica la citación de la demandada, y se ordene en ese estado la notificación de los órganos encargados de velar por la protección de los Niños Niñas y Adolescentes: Zona Educativa y al Consejo de Protección del Niño Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, e igualmente considerando el Interés Superior del niño, este Tribunal ordena que sea notificada igualmente la Fiscalía del Ministerio Publico en materia de Protección del Niño Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad de la contestación de la demanda; haciendo del conocimiento de las anteriores instituciones que una vez que conste en autos, la notificación de la última de estas instituciones, comenzará a transcurrir el lapso del emplazamiento, de los veinte (20) días de despacho previsto en el artículo 865 concatenado con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, para dar contestación a la demanda. Y así se decide.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la página www.anzoategui.scc.org.ve, según Resolución 005-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, 05-10-2020. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, veintitrés días (23) del mes de febrero del año dos mil veintidós (2.022). Años: 211° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
ABG. WINSTON MAITA
LA SECRETARIA SUPLENTE
ELYANGI UGAR
En ésta misma fecha, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA SUPLENTE