REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIOLIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
San Mateo, 24 de febrero del 2022
211º y 163º


ASUNTO: T-1-MUN-LIB-F-2021-000079
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
ACCIONANTE: MARITZA DEL CARMEN ARREAZA BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 8.260.474, domiciliada en la población de San Mateo, Municipio Libertad del estado Anzoátegui, teléfono: 0412-1863699, correo electrónico: maritzaarreaza49@gmail.com.-
ABOGADO ASISTENTE: DRA. MILAGRO SUCRE BECKER, inscrita en el IPSA bajo el Nro 135.106, Teléfono: 0414-8221598, correo electrónico: milagrosucre46@gmail.com, en su condición de Defensora Publica Integral de la circunscripción Judicial del estado Anzoátegui
ACCIONADO: MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ GULLOSO, extranjero naturalizado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro E-18.969.108 / V-25.365.166
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL: no constituyó. -


SÍNTESIS I
Se da inició al presente procedimiento por Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia vinculante, identificada con el N°: 1070, de fecha 09 Diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado solicitud formulada por la ciudadana: MARITZA DEL CARMEN ARREAZA BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 8.260.474, domiciliada en la población de San Mateo, Municipio Libertad del estado Anzoátegui, teléfono: 0412-1863699, correo electrónico: maritzaarreaza49@gmail.com. En este sentido, la solicitante alega que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa (1990), por ante el Registro Civil del Municipio Libertad, del estado Anzoátegui, según consta en Acta de Matrimonio Nro 25, del registro de matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1990, documento que presentaron en su debida oportunidad. Asimismo, manifestaron que su último domicilio conyugal lo fijaron en: la Población de Quiamare, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui. Pero es el caso, que luego de iniciar su unión, al transcurrir algún tiempo empezaron a surgir desavenencias que los fueron distanciando como pareja, solo la respeto como persona, haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que en fecha 02/09/1994, es decir ya hace más de 27 años que dejo de tenerle afecto o apego sentimental que la una a él, interrumpiendo definitivamente la vida en común, desde la fecha mencionada, viviendo a partir de la misma en residencias diferentes, destacando que jamás pretendió ni pretende reconciliación alguna, por lo que manifestó su voluntad de poner fin a la relación matrimonial, por lo que acuden a este Despacho a efectos de solicitar el Divorcio, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dos (09) diciembre de 2016, la cual autoriza el divorcio por desafecto.-

En fecha, 29 de noviembre de 2021, se ordenó darle entrada a la presente Solicitud asimismo anotarla en los libros respectivos.

En fecha, 30 de noviembre de 2021, se Admitió la presente Solicitud y se acordó citar al cónyuge Miguel Antonio Rodríguez Gulloso.

En fecha, 30 de noviembre de 2021, se Libraron boletas de citación al Ciudadano Miguel Antonio Rodríguez Gulloso.
En fecha, 09 de diciembre el ciudadano Alguacil se trasladó a la Población de Quiamare para practicar la citación, siendo la misma negativa.
En fecha, 10 de diciembre la Ciudadana Maritza del Carmen Arreaza Belisario solicito de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación por carteles, acordándose y librándose los mismos en misma fecha. -
Mediante diligencia presentada en fecha 23 de febrero de 2022 compareció la Ciudadana Maritza del Carmen Arreaza Belisario, para hacer del conocimiento a este Tribunal de la Muerte del ciudadano Miguel Antonio Rodríguez Gulloso en fecha 07/02/2016.
MOTIVA II
Visto el recorrido de actuaciones cursantes en el caso bajo estudio y transcritas como han sido en el cuerpo de esta decisión, hace que éste Administrador de Justicia deduzca que la causa in comento se inició con el fin de que se declare el Divorcio entre las partes, procedimiento dispuesto en el Código Civil en sus artículos 184 al 190, donde se refiere a la Disolución del Matrimonio y de la Separación de cuerpos, en cónsona armonía con lo establecido en la Sentencia 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, en la cual se concluye que: “…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…” (Negritas, cursivas de este Tribunal).

Así mismo establece el Código Civil en su artículo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ahora bien, del contenido de la norma in comento, se colige que una de las causas para que se extinga el vínculo matrimonial, lo constituye la muerte de uno de los cónyuges, siendo que la otra causa de disolución del vínculo conyugal lo constituye el divorcio, el cual incide directamente sobre la capacidad de las personas, por tratarse de un procedimiento que encuadra en los procesos cuyo objeto es la propia persona, su estado y capacidad, diferenciándose de los juicios de índole patrimonial.
Así, en el procedimiento de divorcio la muerte de una de las partes, no produce la suspensión del proceso, mientras se cita a los herederos, por lo que resulta inaplicable el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil; ello debido a que la muerte de la parte produce, de pleno derecho, la extinción del vínculo matrimonial y, en consecuencia, la extinción del proceso, puesto que su continuación resultaría inútil. Por tanto, si se encuentra en curso el procedimiento de divorcio y se produce la muerte de uno de los cónyuges, esto genera un modo de terminación anormal del proceso.

Debe tenerse en cuenta que en los procesos sobre derechos personalísimos tales como el divorcio, separación de cuerpos, anulación de matrimonio, interdicción o inhabilitación civil no son aplicables las normas acerca de la sucesión procesal, tal como sucede en los juicios o procesos de carácter patrimonial, pues en aquellos casos, el objeto del litigio lo es el estado jurídico de una persona; es decir, se refieren solo a su estado civil, siendo que la muerte de la parte, conlleva a la desaparición de todo estado jurídico relativo a ella misma, pues la vida es el derecho que soporta todos estos derechos.

En este sentido, la doctrina señala: “la muerte puede definirse como la cesación o término de la vida. Cuando persona muere se extingue su aptitud para ser sujeto de derechos y de obligaciones. Las relaciones jurídicas pueden ser personales o patrimoniales. Las relaciones patrimoniales de la persona fallecida pueden, en principio, trasmitirse a otras personas, sus herederos o causa habientes, en virtud de la sucesión mortis causa. Sus relaciones jurídicas personales, entre ellas las derivadas del matrimonio, en cambio, no pueden trasmitirse y, por eso, terminan, se extinguen”. (Grisanti, I. 1983. Lecciones de Derecho de Familia, p. 277). (Comillas de este Tribunal).

Conforme con las anteriores premisas, si en el decurso del procedimiento seguido por divorcio, muere uno de los cónyuges, el matrimonio se extingue de pleno derecho, tal como lo dispone la norma supra señalada; por lo que, el juicio pierde su objeto, deviniendo en inútil, por vía de consecuencia.

Observa este Juzgador que el caso de autos está referido a un procedimiento de Divorcio 185, en cónsona armonía con lo dispuesto en la Sentencia 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016 ,intentado por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN ARREAZA BELISARIO, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad número V-8.260.474, domiciliada en la Población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, Correo maritzaarreaza49@gmail.com Teléfono: 0412-1863699/0412-9495122, debidamente asistido por la Dra. Milagro Sucre Becker, inscrita en el IPSA bajo el Nro 135.106, Teléfono: 0414-8221598, correo electrónico: milagrosucre46@gmail.com, en su condición de Defensora Publica Integral de la circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y que antes de que este Tribunal decidiera sobre lo peticionado ocurrió la muerte del cónyuge-demandado quedando disuelto el vínculo matrimonial por la muerte y no por el Divorcio como se pretendía, lo cual constituye una de las causales de disolución del vínculo matrimonial como se expresó supra conforme a nuestro ordenamiento jurídico, pues así lo establece el artículo 184 de nuestro Código Civil Venezolano.

Por tanto, en sintonía con la argumentación vertida el proceso debe extinguirse, por la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, la cual puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, haciendo innecesaria la intervención jurisdiccional, tal como ocurrió en el presente caso puesto que la función jurisdiccional entró en movimiento, una vez admitida la demanda de divorcio, avanzando hacia la sentencia, pero antes de que se dictase por este Juzgado de Municipio surgió la pérdida del interés procesal, al sobrevenir la muerte del ciudadano MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ GULLOSO, con todos los efectos que tal extinción contrae.

En consecuencia de lo ut supra expuesto, implica que, en virtud de la muerte del cónyuge MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ GULLOSO, tal como consta en Acta de Defunción, emanada del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral , del Municipio Páez, Parroquia Guasdualito, estado Apure, bajo el Nro 22, Libro Nº 01, del año 2016, del Libro de Defunciones que reposan en dicho Despacho, se extinguió el proceso de divorcio tramitado en su contra por su cónyuge ciudadana MARITZA DEL CARMEN ARREAZA BELISARIO y no habiendo posibilidad legal alguna de continuarse el mismo, conforme a lo previsto en la norma del artículo 184 del Código Civil, dado que la muerte extingue de pleno derecho el vínculo matrimonial, en concordancia con el artículo 140 del Código Adjetivo Civil y no siendo posible el argumento de la sustitución procesal previsto en el artículo 144 ejusdem, es motivo por el cual debe declararse la extinción del proceso, y así se decide.-

DISPOSITIVA III

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SAN MATEO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, BAJO LA PROTECCIÒN DE DIOS Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO de DIVORCIO POR DESAFECTO, accionado por la ciudadana: MARITZA DEL CARMEN ARREAZA BELISARIO, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad número V-8.260.474, domiciliada en la Población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, Correo maritzaarreaza49@gmail.com Teléfono: 0412-1863699/0412-9495122, debidamente asistido por la Dra. Milagro Sucre Becker, inscrita en el IPSA bajo el Nro 135.106, Teléfono: 0414-8221598, correo electrónico: milagrosucre46@gmail.com, en su condición de Defensora Publica Integral de la circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en razón de la muerte del cónyuge MIGUEL ANTONIO RODRIGUEZ GULLOSO y como consecuencia la extinción del vínculo matrimonial por causa de muerte, contraído en fecha veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa (1990), por ante el Registro Civil del Municipio Libertad, del estado Anzoátegui, según consta en Acta de Matrimonio Nro 25, del registro de matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1990.-
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.anzoategui.scc.org.ve, según Resolución 03-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 28 de julio 2020. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui. En la población de San Mateo, a los veinticuatro (24) día del mes de febrero del dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación. –


ABG. AGUSTIN ANTONIO MENDOZA ROMERO
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. JANOASELY ZARITMA MENDOZA APONTE
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia y se agrega al Expediente T-1-MUN-LIB-F-2021-000079
.-


ABG. JANOASELY ZARITMA MENDOZA APONTE
LA SECRETARIA TEMPORAL
AAMR/jzma