REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
San Mateo, veinticinco (25) de Febrero de Dos Mil Veintidos (2022)
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: T-1-MUN-LIB-F-2022-000005
ASUNTO: T-1-MUN-LIB-F-2022-000005
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIMIENTO: CIVIL – FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITANTES: ROBIN JAVIER TINEO LOPEZ Y GABRIELA DEL VALLE MAESTRE MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro V-25.344.514 y V-24.831.536, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: ANDRES RAFAEL OSORIO OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-15.803.844, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro 125.083, según Instrumento Poder otorgado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio General Pedro María Freites, bajo el Nro 11, Tomo 8, Folios del 56 al 60 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho durante el año (2021)
SÍNTESIS I
Se da inició al presente procedimiento por Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia vinculante, identificada con el N°: 693, de fecha 02 junio del 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, solicitud formulada por el ciudadano: ANDRES RAFAEL OSORIO OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-15.803.844, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro 125.083, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: ROBIN JAVIER TINEO LOPEZ Y GABRIELA DEL VALLE MAESTRE MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro V-25.344.514 y V-24.831.536, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del estado Anzoátegui, tal como consta en Instrumento Poder, otorgado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio General Pedro María Freites, bajo el Nro 11, Tomo 8, Folios del 56 al 60 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho durante el año (2021); en este sentido, alega el Apoderado que sus poderdantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha TRES (03) DE JULIO DE DOS MIL QUINCE (2015), por ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano Pedro María Freites, según consta en Acta de Matrimonio Nro Ciento Uno (101), llevado por ese Despacho durante el año Dos Mil Quince (2015), documento que presentaron en su debida oportunidad en Copia Certificada. Asimismo, manifestaron que su último domicilio conyugal lo fijaron en: Avenida Los Arboles, Casa S/N, de la Población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui. En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, se hace saber que no existen bienes gananciales que liquidar, asi mismos que mismos que de esa unión matrimonial no procrearon hijos. Pero es el caso, que luego de iniciar su unión, al transcurrir algún tiempo empezaron a surgir desavenencias en dicha relación marital que la han deteriorado, haciendo imposible su vida en común, diciendo separarse de hecho en fecha Cinco (05) de Marzo del año Dos Mil Diecinueve (2019), es decir por mas de dos (02) años, habiendo una ruptura prolongada de su vida en común y desde entonces establecieron domicilios distintos, por lo que acuden a este Despacho a efectos de solicitar el Divorcio, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dos (2) junio de 2015, expediente 12-1163, la cual autoriza el divorcio por mutuo consentimiento.-
En fecha, Catorce (14) de Febrero de Dos Mil Veintidos (2022), se ordenó darle entrada a la presente Solicitud asimismo anotarla en los libros respectivos.
En fecha, Quince (15) de Febrero de Dos Mil Veintidos (2022), se Admitió la presente Solicitud y se acordó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha, Quince (15) de Febrero de Dos Mil Veintidos (2022), el ciudadano Alguacil Consigna Boleta de Notificación debidamente firmada en fecha 23/02/2022, por la Abg. Luisa Elena Avila Velasquez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui con Competencia de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, asimismo Escrito mediante el cual emite OPINION FAVORABLE de fecha 23/02/2022; en misma fecha el ciudadano Secretario Certifica la consignación realizada.-
MOTIVA II
Revisado y analizado como ha sido el presente asunto, pasa este Juzgador, a fundamentar los motivos de hecho con el derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto este Tribunal para decidir observa:
La sentencia de fecha 02-06-2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N°. 901, estableció:
“En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra…” (Cursiva y negrita de este Tribunal)
Asimismo, y en concordancia con el fallo anteriormente citado, la Sala de Casación Civil mediante Sentencia 712 de fecha 17-11-2014, señalo lo siguiente:
“De ahí que no permitir que un apoderado debidamente facultado para solicitar la separación de cuerpos y de bienes, pueda representar al cónyuge para presentar la referida solicitud y por ello anular esa actuación en la cual el otro cónyuge sí acudió personalmente a solicitarla, sería discriminatoria, pues, en los casos de disolución del vínculo conyugal, tales como el divorcio por las siete causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, por la ruptura prolongada de la vida en común prevista en el artículo 185-A del Código Civil o por la separación de cuerpos contenciosa establecida en el artículo 189 del Código Civil, es jurídicamente válido que los cónyuges se hagan representar por sus apoderados judiciales, no siendo necesario que acudan personalmente a interponer la acción de divorcio y de separación de cuerpos prevista en el artículo 191 eiusdem o a interponer la solicitud de divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo previsto en el artículo 185-A eiusdem, en cuyos supuestos se puede plantear la acción o la solicitud, mediante apoderado judicial con poder especial y facultad expresa para interponerla. De tal manera que es válida la actuación de los solicitantes cuando ellos manifiestan su voluntad de separarse de cuerpos y de bienes, en forma inequívoca, bien acudiendo personalmente ante el juez o siendo alguno de ellos representado por un apoderado con facultad expresa y exhibiendo un mandato especial para ello, pues la separación de cuerpos -como una de las modalidades para obtener el divorcio con posterioridad de forma concertada- requiere el elemento volitivo de los cónyuges que acuerdan pedir la autorización judicial para suspender la vida en común (artículo 188 del Código Civil), por lo tanto no se puede impedir la representación con poder para la presentación de la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, siempre y cuando el apoderado esté facultado especialmente para presentar la referida solicitud. De modo que, en aplicación o una interpretación sistemática y progresiva de las normas, autorizada por los principios constitucionales del acceso a la justicia en todas sus instancias, de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera la Sala que la expresión “personalmente” utilizada por el legislador en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, no debe interpretarse como una prohibición expresa de la ley que impida la representación judicial para la presentación de la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, pues, dicha expresión debe considerarse como la manifestación de voluntad inequívoca de los cónyuges de pedir la autorización judicial para suspender la vida en común, por lo tanto, el hecho que un cónyuge no presente personalmente la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, no puede traducirse en un impedimento para que dicha solicitud sea presentada mediante apoderado con facultad expresa para ello, máxime si -como ya se ha dicho- en los demás casos de disolución del vínculo conyugal, como las acciones de divorcio, de separación de cuerpos y la solicitud de divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común, se pueden proponer mediante representación judicial con facultad expresa. Así pues, que si ha pasado un año del decreto del tribunal respecto a la separación de cuerpos, y no habiendo sido alegada la reconciliación, a solicitud de alguna de las partes, con notificación de la otra, el tribunal declarará la conversión en divorcio, lo cual también requiere la petición expresa de alguno de los cónyuges, pero que nada obsta para que la misma lo pueda hacer un mandatario con poder cuya facultad expresa e inequívoca conste al efecto”.
A tenor de las sentencias parcialmente transcritas se evidencia la procedibilidad, de la presente Solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento a través de apoderado, toda vez que el Poder mediante el cual se faculta al apoderado llena los extremos requeridos por la Legislación venezolana vigente.
Asimismo conforme a la Sentencia Nº 693-2015 de fecha 02/06/2015, Expediente Nº 12-1163, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, mediante las cuales efectuó una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Estableciendo la Sala que:
““…Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento..”
Al analizar los hechos referentes a la presente causa, observa este sentenciador que ciertamente el apoderado ha manifestado, que sus poderdantes luego de iniciar su unión, al transcurrir algún tiempo empezaron a surgir desavenencias en dicha relación marital que la han deteriorado, haciendo imposible su vida en común, por lo que deciden de manera voluntaria y sin apremio alguno disolver el vínculo conyugal que los une, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por autoridad de la Ley. Igualmente quien aquí decide evidencia que las circunstancias expuestas por los prenombrados cónyuges en el Poder Otorgado, debidamente autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio General Pedro María Freites, bajo el Nro 11, Tomo 8, Folios del 56 al 60 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho durante el año (2021), se circunscriben correctamente con lo determinado por las diversas Salas de nuestro Máximo Tribunal en sus citadas sentencias.
Concluye entonces, este Juzgador, que los hechos invocados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concatenación con la Sentencia Nº 693-2015 de fecha 02/06/2015, Expediente Nº 12-1163, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán; en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar CON LUGAR. Y así se decide.
DISPOSITIVA III
Por las razones de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, bajo la protección de Dios, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por el ciudadano: ANDRES RAFAEL OSORIO OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-15.803.844, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro 125.083, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: ROBIN JAVIER TINEO LOPEZ Y GABRIELA DEL VALLE MAESTRE MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro V-25.344.514 y V-24.831.536, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del estado Anzoátegui, tal como consta en Instrumento Poder otorgado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio General Pedro María Freites, bajo el Nro 11, Tomo 8, Folios del 56 al 60 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho durante el año (2021), conforme a la interpretación constitucionalizante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°:693, de fecha dos (2) de junio de 2015, del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.-SEGUNDO: en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió en fecha tres (03) de julio de dos mil quince (2015), por ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano Pedro María Freites, según consta en Acta de Matrimonio Acta de Matrimonio Nro ciento uno (101), llevado por ese Despacho durante el año Dos Mil Quince (2015).- TERCERO: Agotada como se encuentra la vía de Jurisdicción Voluntaria, se ordena la ejecución del presente fallo, una vez concluido el lapso al cual se contrae el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, así como la expedición de las copias certificadas respectivas. Así se decide.-
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.anzoategui.scc.org.ve, según Resolución 03-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 28 de julio 2020. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la población de San Mateo, a los Veinticinco días (25) del mes Febrero del año Dos Mil Veintidos (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. AGUSTIN ANTONIO MENDOZA ROMERO
LA SECRETARIA TEMP,
ABG. JANOASELY ZARITMA MENDOZA APONTE
En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia y se agrega al Expediente N° T-1-MUN-LIB-F-2022-000005.
LA SECRETARIO TEMP,
ABG. JANOASELY ZARITMA MENDOZA APONTE
AAMR/ Jzma
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