REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
San Mateo, Siete (07) de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022)
211º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL: T-1-MUN-LIB-F-2021-000060
ASUNTO: T-1-MUN-LIB-F-2021-000060
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIMIENTO: CIVIL – FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO 185(SENTENCIA 1070)
ACCIONATE: DISNELA JOSEFINA LOVERA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-15.515.758, con domicilio en la Población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: MILAGROS SUCRE BECKER, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro 135.106.
ACCIONADO (A): SANDY JOSÉ APONTE MENDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-14.320.669, con domicilio en la Población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui.
PARTE NARRATIVA
Se dio inicio al presente procedimiento, mediante SOLICITUD DE DIVORCIO presentada en fecha 26/11/2021, por la ciudadana DISNELA JOSEFINA LOVERA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-15.515.758, con domicilio en la población de San Mateo, Municipio Libertad del estado Anzoátegui, teléfono: 0412-6987785, correo electrónico: patricialove121@hotmail.com , debidamente asistida por la profesional del derecho MILAGROS SUCRE BECKER, titular de la cedula de identidad Nro V-, e inscrito en el Institutito de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro 135.106, teléfono: 0414-8221598, correo electrónico: milagrossucre@gmail.com, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil y la Sentencia N° 1070, dictada con carácter vinculante ´por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Diciembre de 2016.
En este sentido, alega la solicitante, que contrajo Matrimonio Civil, en fecha DIECIOCHO DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013), con el ciudadano SANDY JOSE APONTE MENDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-14.320-669, con domicilio en la Población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia en al Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Libertad, asentada bajo el N° 109 de fecha 20/12/2013, que acompaño la presente solicitud. De igual modo manifiesta que su última residencia conyugal la fijaron en: la residencia los Bucares de la Población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui; que durante esa unión matrimonial no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes gananciales.- No obstante manifiesta la solicitante que, año 2016, se encuentran separados y sin ánimos de seguir juntos, razón por la cual solicita se declare la disolución del vínculo matrimonial existente, con fundamento en las causales de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, ya que no pueden estar unido a un matrimonio que no cumple con los deberes que ostentan los consortes, destacando que pereció el cariño, dando nacimiento al desafecto, aflorando la apatía, indiferencia y un alejamiento emocional, por lo que desde entonces no han hecho vida en común, habitando en domicilios diferentes, haciendo cada quien su vida por separado, situación que permanece inalterable hasta la presente fecha.
Por auto de fecha 29/11/2021, se dictó auto mediante el cual se ordena darle entrada al presente asunto, asimismo asentarlo a los libros respectivos. –
En fecha 09/12/2021, se dictó auto mediante el cual se ADMITE la presente solicitud y se ordena la citación del ciudadano SANDY JOSE APONTE MENDEZ y la notificación del (la) Fiscal del Ministerio Publico con competencia en familia que se encuentre de guardia de la circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, librándose las respectivas boletas.
En fecha 10/12/2021, el ciudadano Alguacil Consigna Boleta de Citación debidamente firmada, por el ciudadano SANDY JOSE APONTE MENDEZ.
En fecha 03/02/2022, el ciudadano Alguacil Consigna Boleta de Notificación debidamente firmada, por la Abg. Luisa Elena Ávila, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui con Competencia de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares; asimismo en esa misma fecha, Escrito mediante el cual emite OPINION FAVORABLE por estar llenos los extremos de ley; en misma fecha el ciudadano Secretario Certifica la consignación realizada.-
MOTIVA O EXPOSITA
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hace las siguientes consideraciones : la presente solicitud ha sido planteada por uno de los cónyuges, alegando que su ultimo domicilio fue en La Residencia Los Bucares de la Población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, que durante la relación matrimonial no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes gananciales; y que luego sufrieron una separación, de hecho, a partir del año 2017, motivada a la incompatibilidad de caracteres, situación está que trajo como consecuencia, que pareciera el cariño, dando nacimiento a al desafecto, la apatía, la indiferencia y un alejamiento emocional; en ese sentido, aprecia este Tribunal que cuando la causal de divorcio versa sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 de Código de Procedimiento Civil; atendiendo el criterio vinculante de las nuevas Jurisprudencias establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, que expreso lo siguiente:
“… Por lo tanto, el matrimonio se rige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la viuda en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por ante del cónyuge - demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando este ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolviendo de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de construir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…” (Subrayado y negritas agregado).
Es por lo que este tribunal acoge el criterio jurisprudencial antes citado, el cual dejo establecido que cualquiera de los cónyuges que así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales prevista en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, como es el caso de autos, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuge a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona, y en consecuencia, estima conveniente que la presente solicitud de divorcio debe declararse CON LUGAR. Y así se decide. -
RESOLUTIVA O DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, bajo la protección de Dios, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por la ciudadana: DISNELA JOSEFINA LOVERA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-15.515.758, con domicilio en la población de San Mateo, Municipio Libertad del estado Anzoátegui, teléfono: 0412-6987785, correo electrónico: patricialove121@hotmail.com , debidamente asistida por la profesional del derecho MILAGROS SUCRE BECKER, titular de la cedula de identidad Nro V-, e inscrito en el Institutito de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro 135.106, teléfono: 0414-8221598, correo electrónico: milagrossucre@gmail.com0, contra el ciudadano SANDY JOSE APONTE MENDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-14.320-669, domiciliado en la Población de San Mateo, Municipio Libertad del estado Anzoátegui.- SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió en fecha 20 de diciembre del 2013, por ante el Registro Civil del Municipio Libertad, según consta en acta de matrimonio asentada bajo el N° 109 de fecha 20/12/2013.- TERCERO: Agotada como se encuentra la vía de Jurisdicción Voluntaria, se ordena la ejecución del presente fallo, una vez concluido el lapso al cual se contrae el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, así como la expedición de las copias certificadas respectivas. Así se decide. -
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.anzoategui.scc.org.ve, según Resolución 03-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 28 de julio 2020. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la población de San Mateo, a los Siete días (07) del mes Febrero del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación. -
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. AGUSTIN ANTONIO MENDOZA ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JANOASELY ZARITMA MENDOZA APONTE
En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia y se agrega al Expediente N° T-1-MUN-LIB-F-2021-000060.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JANOASELY ZARITMA MENDOZA APONTE
AAMR/ Jzma
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