REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
San Mateo, ocho (08) de febrero de Dos Mil Veintidós (2022)
211º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL: T-1-MUN-LIB-F-2021-000061
ASUNTO ANTIGUO: T-1-MUN-LIB-F-2021-000061
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO)
PROCEDIMIENTO: CIVIL-FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-SENTENCIA 1070
ACCIONANTE: OTNIEL ARQUIMEDES JIMENEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V 20.447.070, con domicilio en la población de San Mateo, Municipio Libertad del estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: MILAGRO SUCRE BECKER, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nro 135.106 y/o ROGERS SOLORZANO BRITO, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nro 312.812.
MILAGRO SUCRE BECKER, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nro 135.106 y/o ROGERS SOLORZANO BRITO, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nro 312.812.
ACCIONADO (A): ATRIX ISAMAR GOMEZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula 20.447.660, de con identidad Nro V domicilio en la población de San Mateo, Municipio Libertad del estado Anzoátegui.
La presente solicitud de SOLICITUD DE DIVORCIO 185 en cónsona armonía con lo establecido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N°: 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, es propuesta en fecha 25/03/2019, por el ciudadano OTNIEL ARQUIMEDES JIMENEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-20.447.071, con domicilio en la población de San Mateo, Municipio Libertad del estado Anzoátegui, teléfono: 0412-5075786, correo electrónico: nirvialopez81@gmail.com, contra la ciudadana ATRIX ISAMAR GOMEZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-20.447.660, con domicilio en Calle 33-1-25, Barrio 7 de Agosto, Palmira Valle Cauca, Republica de Colombia, teléfono: +573218792661, correo electrónico: no posee, debidamente asistido por la ciudadana: Abg. Milagro Sucre Becker, abogado en adscrito a la Defensoría Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, inscrita en el IPSA bajo el Nro 135.106 y/o, Abg. Rogers Solórzano Brito, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nro 312.812, en la cual el accionante expone que desea la disolución del vínculo matrimonial existente por cuanto existía un desinterés en la relación matrimonial, evidenciándose y acentuándose una incompatibilidad de caracteres y distanciamiento emocional en consecuencia un evidente abandono voluntario y separación de hecho.

En fecha 29/11/2021, por distribución correspondió conocer del presente asunto a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. -
En fecha 09/12/2021, se dictó auto mediante el cual se ADMITE la presente solicitud y se ordena la citación de la accionada, así como la notificación a la Fiscal del Ministerio Publica a quien corresponda por Guardia; librándose en misma fecha las respectivas boletas.
En fecha 14/12/2021, se levantó Acta a los fines de dejar constancia del Acto Formal de Citación mediante la utilización de herramientas tecnológicas y en garantía de un proceso remoto.
En fecha 28/01/2022, se dictó auto donde este Juzgado insta al solicitante a consignar las Actas de Nacimiento de los hijos concebidos durante la unión matrimonial.
En fecha 02/02/2022, se recibió escrito mediante el cual el accionante solicita el Desistimiento del presente procedimiento.
Ahora bien, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, a los fines de pronunciarse sobre el desistimiento de la presente demanda, observa lo siguiente:
Visto que la parte Accionante, cumpliendo las formalidades establecidas en la Ley, mediante escrito, expresa que DESISTE del procedimiento; conlleva a este Tribunal a precisar si se encuentran llenos los extremos legales contenidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda... El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada". Igualmente dispone el artículo 264 ejusdem: "Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones". En consecuencia, y visto que no existe prohibición expresa en la Ley para que la Accionante, pueda disponer del objeto de la presente demanda, considera, quien aquí juzga, que es procedente y ajustado a Derecho para este Tribunal, impartir la correspondiente homologación del desistimiento realizado. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, bajo la protección de Dios, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN ADMINISTRANDO JUDICIAL DEL ESTADO JUSTICIA EN NOMBRE DE ANZOÁTEGUI, LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: se HOMOLOGA el DESISTIMIENTO de la SOLICITUD DE DIVORCIO 185 en cónsona armonía con lo establecido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N°: 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, accionada por el ciudadano: OTNIEL ARQUIMEDES JIMENEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-20.447.071, con domicilio en la población de San Mateo, Municipio Libertad del estado Anzoátegui, teléfono: 0412 5075786, correo electrónico: nirvialopez81@gmail.com, contra la ciudadana ATRIX ISAMAR GOMEZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-20.447.660, con domicilio en Calle 33-1-25, Barrio 7 de Agosto, Valle Cauca, Republica de Colombia, teléfono: +573218792661, correo electrónico: no posee, debidamente asistido por la ciudadana: Abg. Milagro Sucre Becker, abogado en adscrito a la Defensoría Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, inscrita en el IPSA bajo el Nro 135.106 y/o, Abg. Rogers Solórzano Brito, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nro 312.812; todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código Adjetivo Civil. Por lo tanto, se da por consumado el acto. Procédase como Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Y así se decide. –
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.anzoategui.scc.org.ve, según Resolución 03-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 28 de julio 2020. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la población de San Mateo, a los ocho (08) días del mes febrero del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación. -


ABG. AGUSTIN ANTONIO MENDOZA ROMERO
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. JULIO CESAR ALVARADO DIAZ
EL SECRETARIO TITULAR,

En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia y se agrega al Expediente N° T-1-MUN-LIB-F-2021-000061.



ABG. JULIO CESAR ALVARADO DIAZ
EL SECRETARIO TITULAR,