REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Veinticinco (25) de Julio del dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: BP02-R-2022-008036
PRESUNTO AGRAVIADO: OSCAR RAFAEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.299.308.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: ELVIRA SOLANO y JOCSAN MAITA SOLANO, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.874 y 302.362 respectivamente.
PARTE AGRAVIANTE RECURRENTE: CERVECERIA POLAR C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N º 323, Tomo 1, expediente 779
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ELISABETTA PASTA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 204.667
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE AGRAVIANTE, CONTRA LA DECISIÓN PUBLICADA EN FECHA 01 DE JUNIO DEL 2022 POR EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CON SEDE EN BARCELONA.

I
ANTECEDENTES
En fecha 20 de Junio del 2022 visto el recurso de apelación incoado por la parte agraviante CERVECERIA POLAR C.A, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales estando en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que siendo la oportunidad para publicar in extenso la sentencia de mérito, se hace de la siguiente manera:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurso de apelación de la parte recurrente se basó en manifestar su disconformidad con la sentencia emanada del Tribunal de la causa de manera genérica.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
De la revisión de las copias consignadas se evidencia que el ciudadano OSCAR RAFEL MARTINEZ procedió a intentar una acción de amparo constitucional una vez agotado el procedimiento de multa correspondiente, en razón de la negativa por parte de la entidad e trabajo de acatar la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui, que ordeno su reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, pago de los salarios caidos y demás beneficios laborales, por considerar que le ha sido violentado lo contenido en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 22, 23, 24, 25 y 26 de la Ley Orgánica del trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.
El Tribunal a quo dejo establecido lo siguiente:
“… primero SIN LUGAR la pretensión de caducidad propuesta por la representación judicial del agraviante y segundo: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano OSCAR RAFAEL MARTINEZ , en contra de su patrono Cervecería Polar C.A., antes identificado, en virtud del incumplimiento del Auto Administrativo en fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020), contenida en el expediente Nro 003-2020-01-00480; dictado por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona Estado Anzoátegui y consecuencia se ORDENA a dicha entidad, su ejecución inmediata e incondicional en los términos del artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales, esto es reponer al mencionado trabajador a su lugar de trabajo en las mismas condiciones que venía desempeñando sus actividades laborales con el respectivo pago de los salarios caídos…”

Así las cosas, si bien es cierto que, las Inspectoría del Trabajo deben ejecutar sus propias decisiones haciéndose acompañar de la fuerza pública en caso de ser necesario no lo es menos que, en la práctica forense no les ha sido factible en muchos de los casos cristalizar la ejecución de sus decisiones, viéndose así vulnerados los derechos de los gananciosos de las providencias administrativas que ordenan su reenganche y restitución, razón por la cual jurisprudencialmente es jurídicamente viable que, en los casos en los que se haya agotado todas los medios previstos legislativamente para que en sede administrativa se de cumplimiento a la providencia correspondiente, sin que se haya logrado su materialización, el trabajador puede accionar la vía extraordinaria del amparo constitucional, dentro del lapso de los seis meses contados a partir del último acto tendente a lograr materializar su reenganche tal como ocurrió en el presente caso, pues se constata lo siguiente:
1. En fecha 22 de Diciembre del 2020, el ciudadano OSCAR RAFAEL MARTINEZ, acudió a la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona a solicitar su reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, aduciendo que desde el 11 de diciembre del 2020 fue despedido.
2. En auto de fecha 29-12-2020 fue admitida dicha solicitud, procediendo en fecha 28 de mayo, 11 de junio y 21 de Julio del 2021 el ente administrativo a fijar oportunidad a los fines de ejecutar la referida orden, lo cual no se materializo.
3. En fecha 01 y 15 de junio del 2021 se solicitó la apertura del procedimiento de multa en contra de la referida entidad de trabajo en razón de su contumacia.
4. En fecha 06 de octubre del 2021 fue impuesta la sanción de multa correspondiente.
De lo antes narrado luce claro para quien decide, que al haber procedido el ciudadano OSCAR RAFAEL MARTINEZ, una vez despedido a solicitar su reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, resultar ganancioso de la providencia administrativa y no poder materializar el cumplimiento de la misma por parte de la entidad de trabajo, agotar el procedimiento de multa y, no constar que los efectos de ese acto hayan sido suspendidos o declarados nulos; no advierte esta alzada que el acto administrativo como tal, sea franca y abiertamente inconstitucional, resulta claro que en el caso planteado, tal como lo ha denunciado el quejoso lo procedente era interponer una acción de amparo constitucional por la vulneración de los derechos constitucionales aducidos, específicamente los previstos en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues a pesar de tener a su favor una providencia administrativa que lo ampara y reconoce su derecho al trabajo, no han sido restituido el mismo, por la contumacia y rebeldía de la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A., y al no evidenciarse que la entidad de trabajo haya obtenido alguna medida de suspensión de los efectos del acto administrativo que cuestiona, considera este tribunal que debe acatarse la providencia administrativa, tal como lo ordenó el tribunal A quo. Así se decide

Con vista a los pronunciamientos anteriores, se confirma la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide

III
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio ELISABETTA PASTA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 204.667, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N º 323, Tomo 1, expediente 779, contra decisión de fecha 01 de junio del 2022, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede Barcelona, que declaró SIN LUGAR el alegato de caducidad realizado por la entidad de trabajo y CON LUGAR la referida acción en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide
Remítase el expediente al tribunal de origen.
Se condena en costas del recurso a la parte demandada.
Publíquese. Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil veintidós. Años 212 ° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez,

MARIA AUXILAIDORA CHAVEZ RODRIGUEZ.

La Secretaria,

Charlothe Cabeza