REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de julio de dos mil veintidós
212º y 162º
ASUNTO: BP02-A-2021-000014
Vista la diligencia de fecha 21 de junio de 2022, presentada por el Abogado EVELIO GOMEZ, actuando en representación del ciudadano NORMAN PINTO, identificados en autos, en el cual solicita que el Tribunal se traslade a la comunidad Parroquia Clarines, Municipio Bruzual estado Anzoátegui. Específicamente en El fundo SAN JOSE, alinderado. NORTE; Terreno y casa familia otero SUR: Carretera Nacional Píritu- clarines. ESTE: Plan subestación Eléctrica clarines a los fines de de dejar constancia de varios particulares, el Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
Establece el artículo 1.428 del Código Civil lo siguiente:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los ligares o de las cosas que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”. (Resaltado del Tribunal).-
En este sentido del análisis realizado a la norma anteriormente transcrita, podemos observar que la INSPECCIÓN OCULAR o INSPECCIÓN JUDICIAL, consiste en el medio de prueba por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamenta la controversia.
El autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil Venezolano Comentado y Concordado, establece que “…la inspección judicial tiene valor de prueba plena respecto de los hechos comprobados por el Juez, esto es que el Juez debe sentenciar de conformidad con lo constatado en la inspección…”.
En base a ello, siendo entonces la inspección judicial un medio de prueba, las partes al momento de promover la misma, dicha promoción debe cumplir con los requisitos legales para que la misma pueda ser admitida y evacuada conforme al ordenamiento legal correspondiente, en este sentido observa este Tribunal, que el Defensor Judicial de la parte demandada, Abogado EVELIO GOMEZ, en su escrito de fecha veintiuno de junio del año 2022, simplemente se limito a solicitar el traslado a la dirección señalada en su escrito, a los fines de dejar constancia en el sitio de una serie de particulares, omitiendo su obligación de promover dicha
prueba con las formalidades que la ley impone, aunado al hecho que tampoco señalo el objeto y finalidad de la misma, es por ello que este Tribunal NIEGA la solicitud de traslado efectuada por el señalado Abogado, por no cumplir con las formalidades para la promoción de la prueba.- Así se decide.-
El Juez Provisorio,
Abg. José Alberto Figuera Leyba
La Secretaria,
Abg. Johanna Rondón Paruta
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