REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de julio de dos mil veintidós
212º y 162º
ASUNTO: BP02-A-2022-000012
Vista la diligencia de fecha 21 de junio de 2022, presentada por el Abogado EVELIO GOMEZ, actuando en representación del ciudadano NORMAN PINTO, identificados en autos, en el cual solicita que el Tribunal se traslade a la comunidad Parroquia Clarines, Municipio Bruzual estado Anzoátegui. Específicamente en El fundo SAN JOSE, alinderado. NORTE; Terreno y casa familia otero SUR: Carretera Nacional Píritu- clarines. ESTE: Plan subestación Eléctrica clarines a los fines de de dejar constancia de varios particulares, el Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
Establece el artículo 1.428 del Código Civil lo siguiente:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los ligares o de las cosas que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”. (Resaltado del Tribunal).-
En este sentido del análisis realizado a la norma anteriormente transcrita, podemos observar que la INSPECCIÓN OCULAR o INSPECCIÓN JUDICIAL, consiste en el medio de prueba por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamenta la controversia.
El autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil Venezolano Comentado y Concordado, establece que “…la inspección judicial tiene valor de prueba plena respecto de los hechos comprobados por el Juez, esto es que el Juez debe sentenciar de conformidad con lo constatado en la inspección…”.
En base a ello, siendo entonces la inspección judicial un medio de prueba, las partes al momento de promover la misma, dicha promoción debe cumplir con los requisitos legales para que la misma pueda ser admitida y evacuada conforme al ordenamiento legal correspondiente, en este sentido observa este Tribunal, que el Defensor Judicial de la parte demandada, Abogado EVELIO GOMEZ, en su escrito de fecha veintiuno de junio del año 2022, simplemente se limito a solicitar el traslado a la dirección señalada en su escrito, a los fines de dejar constancia en el sitio de una serie de particulares, omitiendo su obligación de promover dicha prueba con las formalidades que la ley impone, aunado al hecho que tampoco señalo el objeto y finalidad de la misma, es por ello que este Tribunal NIEGA la solicitud de traslado efectuada por el señalado Abogado, por no cumplir con las formalidades para la promoción de la prueba.- Así se decide.-
El Juez Provisorio,
Abg. José Alberto Figuera Leyba
La Secretaria,
Abg. Johanna Rondón Paruta
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de julio de dos mil veintidós
212º y 162º
ASUNTO: BP02-A-2022-000012
Definitivamente firme como quedo la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 04 de Julio de 2022, en la cual se declaro SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil relacionada a la incompetencia del Juez opuesta por el Abogado Evelio Gómez; asimismo contradicha la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como solicitada expresamente la apertura de la articulación ´probatoria conforme a lo establecido en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal procede a pronunciarse con relación a la admisión de las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora, de la siguiente manera:
Éste Tribunal, en relación a las pruebas promovidas en el escrito de fecha 22 de junio de 2022 presentado por la Abogada Carmen Quijada, actuando en representación del ciudadano PEDRO MEDINA, identificados en autos, y el cual corre inserto desde el folio ochenta y nueve (89) hasta el folio noventa y uno (91), hace su pronunciamiento de la siguiente forma:
1- En relación al MERITO FAVORABLE, el Tribunal NIEGA la Admisión de los mismos, por cuanto dichos conceptos están relacionados con principios procesales probatorios, que no constituyen un medio de prueba como tal.
2- En relación a las pruebas promovidas en los numerales segundo, cuarto, quinto y sexto de dicho escrito, se admite cuanto ha lugar en derecho por no aparecer manifiestamente ilegal.
3- En relación a la prueba promovida en el numeral tercero de dicho escrito, se admite cuanto ha lugar en derecho por no aparecer manifiestamente ilegal, en consecuencia se ordena oficiar lo conducente a la Alcaldía del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual a los fines de que se sirva ratificar y enviar a este despacho el oficio N° 551/2021 de fecha 27 de agosto del año 2021, el cual riela al folio once (11) del presente asunto y a cuyo efecto se ordena anexar copia certificada.- Líbrese oficio.- Cúmplase.-
El Juez Provisorio,
Abg. José Alberto Figuera Leyba
La Secretaria,
Abg. Johanna Rondón Paruta
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