REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de julio de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: BP02-A-2021-000012
PARTE DEMANDANTE: PEDRO MANUEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.978.814 domiciliado en el Sector El Paraíso, Parcela denominada “MEDINAGUA”, Parroquia Clarines, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui.-
DEFENSOR PÚBLICO DEL
DEMANDANTE: CARMEN QUIJADA ESTABA, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero Nº 100.801, en su condición de Defensor Público Segunda Provisoria con competencia Agraria, adscrita a la Unidad de Defensoría Publica
PARTE DEMANDADA: NORMAN JOSE PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.330.479, domiciliado en el Sector El Paraíso, frente a la calle 14 carretera de la Costa, Parroquia Clarines, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui.
DEFENSOR PÚBLICO DEL
DEMANDADO: EVELIO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.244.015, inscrito en el Inpreabogado bajo los números Nº 137.924.-
MOTIVO: ACCION POSESORIA RESTITUTORIA
I
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
Se contrae la presente causa de ACCION POSESORIA RESTITUTORIA, presentada por la abogada CARMEN QUIJADA ESTABA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.801, en su condición de Defensora Publica Segunda Provisoria en Materia Agraria del Estado Anzoátegui, actuando en requerimiento del ciudadano PEDRO MANUEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.978.814, en contra del ciudadano NORMAN JOSE PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.330.479.-
En fecha 10 de Noviembre de 2021, se admitió la presente demanda de ACCION POSESORIA RESTITUTORIA y en esta misma fecha se ordeno librar la boleta de citación respectiva.- En esa misma fecha, se libro boleta de citación al demandado de autos, ciudadano NORMAN JOSE PINTO.-
En fecha 31 de Mayo de 2022, compareció el Alguacil de este Tribunal consignando la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano NORMAN JOSE PINTO.-
En fecha 07 de junio de 2022, se recibió escrito de contestación de la demanda presentada por el Abogado EVELIO GOMEZ, en su condición de Defensor Público Primero con Competencia Agraria, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de Barcelona del Estado Anzoátegui, por requerimiento del ciudadano NORMAN JOSE PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.330.479, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 137.924, en el cual opuso la cuestión previa contenida en los ordinales 1° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE tanto en los hechos como en el derecho todo y cada uno de los señalamientos realizados por la parte demandante, Señala el demandado en su escrito de contestación NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que su persona no ha despojado a PEDRO MEDINA de su predio, igualmente señala que es falso la verdad de los hechos es que el demandante conjuntamente con sus familiares algunos miembros del consejo comunal en la unidad de tierra del sector, invadieron el terreno que ocupa, desarrolla y habita, aprovechando su condición de lesionado, por fractura en el miembro inferior izquierdo, consecuencia de un accidente vial.-
Cumplidas las formalidades previstas por el texto legal adjetivo para la tramitación de la cuestión, pasa este Tribunal a dictar decisión, con base en las razones de hecho y de derecho que de seguidas se exponen
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
En análisis de lo expuesto, y planteado por las partes en este proceso este sentenciador se permite hace algunos razonamientos que considero son necesarios para fundamentar la presente decisión:
Las cuestiones previas, son depuradoras del proceso judicial, siempre tendientes a fijar definitivamente el objeto del mismo y por ende el de la prueba; Y tienen como función principal, evitar todo un trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.-
Aunado a esto, uno de los principios que inspiran la reforma de nuestro sistema judicial venezolano es precisamente el de la prescindencia de las formalidades inútiles al proceso. Mediante la instauración de este Principio, el constituyente ha deseado eliminar las formalidades innecesarias que provocaban las nulidades y consecuentes reposiciones inútiles, así como también evitar decisiones contrarias a los intereses de alguna de las partes en el proceso.
Así el Artículo 26 de la constitución indica en su único aparte que “El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Así mismo el Artículo 257, establece “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.-
Como se puede observar, el constituyente proscribe los formalismos inútiles en el proceso, a tal punto de ordenar en la práctica la sencillez del proceso judicial, en aras de proveer justicia. Sin embargo el constituyente ha mantenido en vigencia aquellos formalismos que de una u otra forma, coadyuven al mantenimiento de las garantías y derechos de las partes dentro del proceso, los cuales deben ser considerados COMO ESENCIALES.-
Estima esta sentenciadora que precisamente las cuestiones previas tienen esta función sanadora del proceso, que supone siempre la solución de cualquiera cuestión susceptible de distraer la atención de la materia referente al merito de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro y en la toma de una decisión futura.
La doctrina sostiene que las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, y según su naturaleza el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios que pueda adolecer.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.-
Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.-
El procedimiento establecido por la ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa. Frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado.-
De conformidad con los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentarán su decisión, a cuyo efecto, observa:
Como se asentó lo señalado por el Abogado EVELIO GOMEZ, en su condición de Defensor Público con Competencia Agraria, en representación del ciudadano NORMAN JOSE PINTO, opuso la cuestión previa establecida el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1. La falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia...”
Ahora bien la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas señala:
“… De conformidad con el artículo 346, numeral 01 y 11 de la norma adjetiva Civil venezolana, incoó las respectivas cuestiones previas por considerar que estamos en presencia de un asunto de interés jurisdiccional Indígena, en tal sentido, solicito sea desechada la presente demanda: a los fines de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de los pueblos y comunidades indígenas, consagrados en nuestra carta magna en los artículos 119 al 126, de igual manera solicito que este Tribunal se declare incompetente por la materia de conformidad con los artículos 18, 27, 61, 130, 131, 132, 133, de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, por cuanto el estado venezolano reconoce la jurisdicción especial de los pueblos y comunidades indígenas, en virtud que tienen sus propias leyes según sus usos y costumbres en el caso que nos ocupa la COMUNIDAD INDIGENA MARACA DEL PUEBLO CUMANAGOTO DEL ESTADO ANZOATEGUI, tiene reconocimiento de habitad y derechos originarios sobre las tierras que ancestralmente y tradicionalmente ocupa, esta comunidad, tal como consta en documento anexo de fecha 05 de abril del 2013, anotado bajo el Nro. 22, Tomo 209, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador Distrito Capital, siendo la representante de dicha comunidad la Cacica MARIA DE LAS NIEVES CALCURIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.900.141, a quien ese tribunal sugiero reconozca como la autoridad con la Jurisdicción para conocer y resolver el conflicto surgido entre los ciudadanos: PEDRO MEDINA CIV-12.978.814 y NORMAN PINTO CIV. 14.330.479. Asimismo, anexo reconocimiento e informe de revisión y verificación técnica de la comunidad Indígena Maraca…“.- (Negritas propias del escrito).-
En este sentido este sentenciador considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 132 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, el cual es a tenor de lo siguiente:
“La jurisdicción especial indígena consiste en la potestad que tienen los pueblos y comunidades indígenas, a través de sus autoridades legítimas, de tomar decisiones de acuerdo con su derecho propio y conforme con los procedimientos tradicionales, para solucionar de forma autónoma y de definitiva las controversias que se susciten entre sus integrantes, dentro de su habitad y tierras.
La jurisdicción especial indígena comprende la facultad de conocer, investigar, decidir y ejecutar las decisiones en los asuntos sometidos a su competencia y potestad de avalar acuerdos reparatorios como medida de solución de conflictos.
Las autoridades indígenas resolverán los conflictos sobre la base de la vía conciliatoria, el dialogo, la mediación, la compensación y la reparación del daño, con la finalidad de restablecer la armonía y la paz social. En los procedimientos participaran tanto el ofensor como la victima, la familia y la comunidad. Las decisiones constituyen cosa juzgada en el ámbito nacional; en consecuencia, las partes, el Estado y los terceros están obligados a respetarlas y acatarlas, siempre que no sean incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la Republica y de conformidad con la presente Ley.
Parágrafo Único. A los efectos de este Capitulo, se entenderá por integrante toda persona indígena que forme parte de una comunidad indígena. También se considera como integrante toda persona no indígena integrada por vínculos familiares o por cualquier otro nexo de la comunidad indígena siempre que resida en la misma”. (Resaltado del tribunal)
Así las cosas podemos observar que el artículo antes trascrito define la jurisdicción especial indígena, como la potestad que tienen los pueblos y comunidades indígenas de tomar decisiones para solucionar las controversias que se susciten entre sus integrantes y dentro de su habitad y tierra, entendiendo como integrante de una comunidad a toda persona indígena que forme parte de una comunidad o toda persona no indígena integrada por vinculo familiar o por cualquier otro nexo a la comunidad indígena, siempre que resida en la misma.
En este sentido del análisis realizado a la norma anteriormente transcrita así como de los medios de pruebas aportados durante el proceso, no se pudo constatar que los ciudadanos Pedro Manuel Medina, y Norman José ´Pinto sean personas indígenas, por lo que los mismos son considerados conforme a la Ley no indígenas, y siendo estos ciudadanos personas no indígenas tampoco se demostró que los mismos tengan vínculos familiares o de cualquier otro nexo con personas indígenas, por lo que mal podría considerarse a los referidos ciudadanos como miembros integrantes de la comunidad indígena, y al no formar parte de la comunidad indígena no podrían ser sometidos a esa potestad que tienen los pueblos y comunidades indígenas, a través de sus autoridades legítimas, de tomar decisiones de acuerdo con su derecho propio y conforme con los procedimientos tradicionales, para solucionar de forma autónoma y de definitiva las controversias que se susciten entre sus integrantes, dentro de su habitad y tierras, generando con ello la improcedencia de la cuestión previa opuesta.- Así se declara
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada a la incompetencia del juez, opuesta por el Abogado EVELIO GOMEZ, en su condición de Defensor Público Primero con Competencia Agraria, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de Barcelona del Estado Anzoátegui, por requerimiento del ciudadano NORMAN JOSE PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.330.479, parte demandada en la demanda por ACCION POSESORIA RESTITUTORIA, presentada por la abogada CARMEN QUIJADA ESTABA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.801, en su condición de Defensora Publica Segunda Provisoria en Materia Agraria del Estado Anzoátegui, actuando en requerimiento del ciudadano PEDRO MANUEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.978.814.- Así se decide
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente incidencia.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona al cuatro (04) día del mes de julio del año dos mil veintidós (2.022). Años: 212º de Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. José Alberto Figuera Leyba
La Secretaria,
Abg. Johanna Rondón Paruta
En esta misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos (11:30) de la mañana y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.- Conste
La Secretaria,
Abg. Johanna Rondón Paruta
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