REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, 01 de julio de 2022
EXPEDIENTE: T-4-MUN-SB-S-2021-002123
SOLICITANTES: HERANA CAROLINA GARCÍA LIZARDO Y LUIS VICENTE BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No V-11.417.293 y V-8.237.004, respectivamente
Abogada asistente: MILAGROS SUCRE BECKER, venezolana, mayor de edad y titular, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 135.106, en su condición de Defensora Pública.
MOTIVO: DIVORCIO 185 en concordancia con la Sentencia 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016.-
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO 185 en concordancia con la Sentencia 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, presentada por HERANA CAROLINA GARCÍA LIZARDO Y LUIS VICENTE BOLÍVAR, asistida por la abogada MILAGROS SUCRE BECKER, venezolana, mayor de edad y titular, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 135.106, en su condición de Defensora Pública supra identificados, mediante el cual solicitan se Disuelva el Vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 18-09-2019, según consta en acta de matrimonio signada con el Nro. 298, Tomo II, que en copia certificada fue presentada junto al escrito de solicitud, por lo que procede este Juzgado a otorgarle pleno valor probatorio para demostrar la unión matrimonial que pretenden disolver, manifiesta que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y no conformaron bienes, y que fijaron su ultimo domicilio conyugal en el Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, por lo que resulta competente este Tribunal para tramitar y decidir la presente solicitud.
Invocan los solicitantes el desamor y la incompatibilidad de caracteres y fundamentando su solicitud en la jurisprudencia supra indicada.
El Tribunal para decidir observa:
Una vez recibido mediante correo electrónico por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento no Penal de esta Circunscripción Judicial, fue distribuida al conocimiento de este Jugado, visto que se encuentran llenos lo extremos de ley la admite por auto de fecha 26-01-2022 y ordenó la notificación de la Representación del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui.
Cursa en las actas que forman el presente expediente que el alguacil Acc. De este tribunal dejo constancia de la notificación del Ministerio Publico en fecha 20-06-2022, y cursa igualmente opinión favorable de la representación del Ministerio Publico en las actas que conforman el expediente.
En la sentencia Nro. 1070 de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la cual se sostiene el presente trámite fue establecido lo siguiente:
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
En razón de los hechos anteriormente expuestos y ante la expresa manifestación de los cónyuges del desamor, según se evidencia en su escrito de solicitud, es por lo que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia antes citada, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio, presentada por los HERANA CAROLINA GARCÍA LIZARDO Y LUIS VICENTE BOLÍVAR, y se ordena la disolución del matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui; como quiera que el presente tramite versa sobre una solicitud presentada en JORNADA DE JUSTICIA SOCIAL, una vez firme la presente decisión provéase lo conducente sobre la participación a las unidades de registro Civil que corresponda; y así se decide.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, al primer día de julio del año dos mil veintidós (2.022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
WINSTON MAITA
LA SECRETARIA ACC.
ELYANGI UGAR
En ésta misma fecha, siendo las 09:30 am se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC.
ELYANGI UGAR
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