REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona 13 de julio de 2022
I
IDENTIFICACIÓN
EXPEDIENTE: T-4-MUN-SB-V-2021-000899
DEMANDANTE: HECTOR RAFAEL REYES REGNAULT y PATRICIA ANDREINA REYES REGNAULT, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de Identidad Nro. V-17.359.527 y V-17.359.526, con domicilio en la ciudad de Lecherías Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA MAGDALENA HERNANDEZ RODRIGUEZ, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el nro. 82.560.
DEMANDADO: JUAN FRANCISCO RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.417.223, ubicado en el Sector el Frio,, Urbanización Caribe, edificio Residencias Caribe, II, piso 2, apartamento 2-D.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: ALDRIN JOSE GUAIQUIRIAN NORIEGA, venezolano, mayor de edad abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 233.156.
MOTIVO: Pronunciamiento de las cuestiones previas. (Interlocutoria)
II
NARRATIVA
Revisado como ha sido el presente expediente contentivo de procedimiento por DESALOJO, presentada por MARIA MAGDALENA HERNANDEZ RODRIGUEZ, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el nro. 82.560, con número de teléfono Whatsapp: 04248121730, con correo electrónico: mariamrodriguezhernandez@gmail.com, actuando en nombre y representación de los ciudadanos HECTOR RAFAEL REYES REGNAULT y PATRICIA ANDREINA REYES REGNAULT, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de Identidad Nro. V-17.359.527 y V-17.359.526, con domicilio en la ciudad de Lecherías Estado Anzoátegui, con teléfono con Whatsapp 0424-8287527 y 0414-3809663, respectivamente, correo electrónico: hectorrafaelreyes@gmail.com y boooston@hotmail.com, según consta en poder debidamente autenticado pro ante la Notaria Pública Segunda de Barcelona, en fecha 16-03-2021 anotado con el Nro. 22, Tomo 13, folios 77 al 79, en contra del ciudadano ciudadano JUAN FRANCISCO RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.417.223, ubicado en el Sector el Frio,, Urbanización Caribe, edificio Residencias Caribe, II, piso 2, apartamento 2-D, teléfono con whatsapp Nro. 04248336900, fundamentado en el numeral primero del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
Realizada la continuación de la audiencia de conciliación en fecha 26-05-2022, peticionada por las partes y acordada por este Tribunal en pasada oportunidad, siendo que la misma fue celebrada, contando con la sola presencia de la parte demandante en el presente expediente. Así las cosas observa este juzgado que el presente expediente se encuentra en fase de emitir pronunciamiento sobre la verificación de la subsanación voluntaria realizada por la parte actora, sobre las cuestiones previas opuestas por la demandada en el presente asunto, todo ello en atención a lo dispuesto por el Legislador en la norma especial que regula la materia de arrendamientos de viviendas, y lo relacionado con la tramitación de las cuestiones previas establecido en la norma adjetiva civil.
En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda de conformidad con el artículo 109 de la norma especial que regula los procedimientos en materia de desalojos de viviendas, alega el demandado la cuestión previa del numeral 2, y numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
En el primer caso lo siguiente:
“La parte actora alega su cualidad de herederos, consignando "Planilla de Declaración Sucesoral" a los fines de reclamar el supuesto derecho; sin embargo, esta no es una decisión judicial que le acredite cualidad de legitimado para actuar en juicio, en el entendido de que a la De Cujus le sobrevive su cónyuge y por ende la transmisión del objetado derecho que a su vez limita de manera considerable los pretendidos derechos de los demandantes. Además de ello, los demandantes consignan el documento de propiedad del inmueble producto de una compra venta pura y simple demostrando que la referida propiedad no se deriva del procedimiento sucesoral de parte de la De Cujus RAIZA JOSEFINA RENAULT ALBORNET, pudiendo la referida falta de cualidad ser declara aún de oficio por el Juez de la causa.
Conforme al expediente administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de viviendas, en los folios 14 al 21 y sus vueltos, el inmueble en cuestión fue adquirido por la venta que le realiza el ciudadano HECTOR RAFAEL REYES (padre de los representados) haciendo uso de un poder extinguido, dado que la ciudadana RAIZA JOSEFINA RENAULT ALBORNET (cónyuge del ciudadano Héctor Rafael Reyes y madre de los representados), otorga el poder en fecha 19-08-1986, la prenombrada de cujusfalleció (SIC) en fecha 17 de diciembre del año 2005, la venta pura y simple se realiza por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz de fecha 21 de septiembre del año 2012, protocolizándose el instrumento de venta por ante el Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo en fecha 27 de noviembre del año 2012, de ser así de acuerdo a la documentación aportada por los mismos accionante representaría una venta ilegal y por tanto ineficaces por todos los derechos que se deriven de la supuesta adquisición de la propiedad….
Dicha cuestión previa es procedente en derecho en base a la siguiente fundamentación…”
Como fundamento del segundo caso, es decir, de la cuestión previa relativa al numeral tercero del artículo 346 de la norma adjetiva civil expone el demandado lo siguiente.
“…Consecuente con la cuestión previa anterior, al no tener los supuestos representados la cualidad de actores legitimados, ni la condición de legítimos propietarios del inmueble, parar ejercer la acción, por cuanto no se acredita ni la cualidad de heredero ni la propiedad legitima de la misma, mal pudieran los entredichos propietarios otorgar poderes de manera legítima sobre una propiedad que no ha sido transferida por los procedimientos establecidos en las leyes respectivas sobre el derecho de sucesiones…”
Observa este Tribunal que en su oportunidad fue presentado escrito por la apoderada judicial de la parte demandante en el presente asunto, contentivo a su decir de subsanación de las cuestiones previas alegadas por el demandado, el cual fue debidamente enviado vía correo electrónico y reenviado a la contraparte en su respectiva oportunidad con todas las previsiones contempladas en la Resolución Nro 005-2020 de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para ese momento y cursa a las actas del presente expediente.
Expone la parte actora en el escrito anteriormente referido lo siguiente.
“…Calificando al presente capitulo con el término “Subsanación" tal y como lo define el procedimiento, pero sin que con ello convalide el verdadero significado de esto, puesto que nada tienen mis poderdantes que Subsanar, pero atendiendo a la Cuestión Previa alegada por el Demandado, identificada en su particular PRIMERO" como la establecida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la manera de subsanar que estipula el artículo 350 ejusdem, ratifico las documentales consignadas junto al libelo de la demanda y su motivación, específicamente, el Instrumento Poder Autenticado donde HECTOR RAFAEL REYES REGNAULT y PATRICIA ANDREÍNA REYES REGNAULT me facultan para representarlos, la Declaración Sucesoral donde se identifica el Bien inmueble, la de cujus y sus herederos y el Expediente Administrativo, para probar que el demandado estando en conocimiento que a mis mandantes lo asiste la Ley y la Razón, siempre ha pretendido desvirtuar los procedimientos para no cumplir con su obligación, aunado a ello, consigno en este acto: El documento de adquisición del inmueble a los fines de cotejar la información planteada, que se encuentra debidamente Protocolizado ante las Oficinas del Registro Público Inmobiliario de la Ciudad de Puerto La Cruz, Jurisdicción del Municipio Juan Antonio Sotillo, de fecha 05 de Marzo de 1993, bajo el Nro.17, Protocolo Primero, Folios 97 al 105, Tomo 13, Primer Trimestre del año 1993, conjuntamente con la Declaración de Único y Universales Herederos, quedando CLARO que los únicos Legitimados para intentar la Acción son mis mandantes, que poseen Legitimidad y la Cualidad para actuar en este Juicio por ser “LOS ARRENDADORES” e incluso los Titulares del Bien Inmueble objeto del litigio.
En lo atinente a los criterios jurisprudenciales también aducidos por el demandado, manifiesto el uso de COMUNIDAD en lo que respecta a la interpretación jurídica procesal que deriva de estos, pues tal y como el demandado destaca, el Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido en reiteradas oportunidades en el respeto constitucional y que debe estar estrechamente vinculado y que debe prevalecer en cuanto al Derecho de Accionar ante el Poder Judicial los Principios de Tutela Judicial Efectiva, y la Legitimidad que demuestran las partes en la determinación de las personas con atención al objeto del litigio, siendo por demás demostrado, que con el presente Escrito queda Enmendado y Explicado el posible defecto que pudo existir.
Siguiendo con la forma procesal descrita al comienzo de este Capítulo, ahora refiriéndome al definido por el demandado como “SEGUNDO” en la cuestión Previa del numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo con los requerimientos del articulo 350 ejusdem, “RATIFICO” las Facultades conferidas en Instrumento Poder Especial, consignado, y debidamente Autenticado en fecha 16 de Marzo del año 2021, anotado con el número 22, Tomo 13, Folios 77 al 79, pues de éste se describe exactamente que los ciudadanos HECTOR RAFAEL REYES REGNAULT y PATRICIA ANDREÍNA REYES REGNAULT, me acreditan de forma suficiente para representarlos, y su Autenticidad le da PLENO VALOR FRENTE A TERCEROS y es el Instrumento idóneo para representarlos ante la Naturaleza del presente Juicio…”
III
MOTIVACIÓN
El Tribunal para decidir observa:
Alega la parte demandada, que la parte actora incurre en la falta de legitimidad al comparecer a juicio sin tener la capacidad necesaria para ello, y como efecto de lo antes delatado, al comparecer el actor a través de un representante judicial, este no está legitimado para actuar válidamente en el proceso. Contradice la parte demandante lo anterior, arguyendo que los únicos legitimados para intentar la acción son sus mandantes, que poseen Legitimidad y la Cualidad para actuar en este Juicio por ser “los arrendadores” e incluso los titulares del bien inmueble objeto del litigio y que no se está en discusión a través del presente juicio, de la propiedad del bien inmueble sobre el cual versa la demanda de desalojo, y al efecto procede a ratificar las documentales consignadas junto al libelo con su motivación, así como el instrumento poder que le fue otorgado.
Así las cosas apunta este despacho que las cuestiones previas propuestas por el demandado versan sobre lo establecido por el legislador en numeral 2, y numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano, cuestión esta que a través de los dichos del demandante fue expresada su contradicción por lo que estima este Juzgado emitir un pronunciamiento con respecto a lo indicado por las partes.
A fin de resolver la presente incidencia, en el primer orden, sobre la ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, es necesario hacer una distinción de las figuras jurídicas invocadas por las partes, capacidad procesal y la capacidad de postulación; la capacidad procesal contemplada en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, es el nivel de aptitud para obrar en juicio, siempre y cuando tenga el libre ejercicio de sus derechos, para ello la parte puede hacerlo por sí misma, o por medio de un apoderado judicial debidamente constituido. Si la parte opta por hacerlo por si misma deberá tener siempre un abogado que le asista en todos los actos del proceso, en el segundo caso deberá otorgar válidamente un poder de representación judicial a un abogado en ejercicio, quien ejercerá ese mandato en el proceso.
En cuanto a la capacidad de postulación, es la fórmula establecida por el legislador para el correcto ejercicio de la representación judicial en juicio, es entonces el nivel de aptitud necesaria para realizar actos jurídicamente validos en un determinado proceso judicial, en ejercicio de un mandato; así lo pauta la norma del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Abogados, que seguidamente procede este Despacho a transcribir:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
Deriva de lo anterior que quien comparece a un juicio sin poseer u ostentar el Título de Abogado, puede suplir esa falta de cualidad con la debida asistencia de un profesional del derecho, pues como se indicó anteriormente, por razones formales y de técnica procesal, tal situación es válida cuando la persona que comparece a juicio actúe, lógicamente, en ejercicio de sus propios derechos o intereses; de allí que se ha determinado que “(…) para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados (…)” (Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.170/2004 del 15 de junio).
En consecuencia se colige que para el valido ejercicio de un mandato, poder de representación ante la jurisdicción se debe ostentar el título de abogado. En ese sentido, con respecto a la ilegitimidad de la parte actora, por no tener la capacidad necesaria para obrar en juicio, tal y como lo ha opuesto el demandado, atendiendo la disposición del numeral 2 dela artículo 346 de la norma adjetiva civil, esto sin emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente demanda, sino a fines de resolver la presente incidencia, no observa este Tribunal algún medio de prueba que ponga en entredicho el nivel de aptitud de la parte actora para obrar en juicio. Y así se decide.
Ahora bien, sobre la cuestión previa del numeral 3 del artículo 346 ejusdem, el cual se permite transcribir este despacho:
La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
El legislador ha establecido en la referida disposición normativa, cuatro escenarios en los cuales se puede ver afectada la legitimidad, no del actor, sino de la persona que se presenta en un determinado proceso judicial como su representante. En el primer caso, por no tener la denominada capacidad de postulación, es decir el nivel de aptitud necesaria para ejercer poderes en juicio, cuestión esta que se desarrolló suficientemente al inicio de la motivación de este fallo; el segundo escenario está referido al ejercicio de una atribución que no le ha sido conferida a través de un mandato, o existiendo esta, no le faculta para actuar en juicio en representación de los intereses del actor; en el tercer caso, la norma refiere a vicios que puedan existir en el otorgamiento del poder, por no haberse llenado las formalidades establecidas por el legislador en la formación del otorgamiento del mandato, y el cuarto escenario está referido al ejercicio de un poder en Juicio que requiere el otorgamiento de facultades especiales, verbigracia, en materia de disolución del matrimonio que se requiere el otorgamiento de un poder especial, por los cónyuges, o uno de ellos para solicitar o demandar, en el segundo caso, el divorcio.
Ahora bien, tomando en consideración el primer pronunciamiento sobre a la cuestión previa del numeral 2 del artículo 346 de la norma adjetiva civil, visto que la parte actora, se encuentra representada judicialmente por la abogada en ejercicio MARIA MAGDALENA HERNANDEZ RODRIGUEZ, quien se encuentra inscrita en el número de previsión social del abogado bajo el Nro. 82.560, todo ello según consta en mandato que fue conferido por ante la Notaria Publica Segunda de Barcelona, quedando anotado bajo el Nro. 22, Tomo 13 folios 77 al 79, y así se observa del documento poder que fue presentado junto al escrito libelar, el cual fue conferido a la referida ciudadana y a los abogados ISMAEL BARRERA y PEDRO MONGUA, identificados en el referido documento. Razón por la cual este Tribunal desestima la cuestión previa a que hace referencia pues el actor se encuentra representado por un abogado colegiado, y en uso de un poder debidamente autenticado con las formalidades de Ley. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones arriba establecidas este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO: Sin Lugar La Cuestión Previa opuesta por la parte demandada en el presente asunto, conforme al ordinal 2 del Artículo 346.
SEGUNDO: Sin Lugar La Cuestión Previa opuesta por la parte demandada en el presente asunto, conforme al ordinal 3 del Artículo 346.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes en virtud que la presente decisión fue dictada fuera del lapso que determina la Ley, y en salvaguarda del principio del derecho a la defensa y el debido proceso.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en Barcelona, el día 13 de julio de 2022, Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
WINSTON MAITA LA SECRETARIA ACC.
CLAUDIA OTAHOLA
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 02.00 pm. Conste.
LA SECRETARIA ACC.
CLAUDIA OTAHOLA
Pronunciamiento de las cuestiones previas. (Interlocutoria)
EXPEDIENTE: T-4-MUN-SB-V-2021-000899
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