REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, 14 de julio de 2022
ASUNTO PRINCIPAL: T-4-MUN-SB-S-2021-001261
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
PROCEDIMIENTO: CIVIL
MOTIVO: Reconocimiento De Contenido Y Firma
SOLICITANTE: MARIGINIA GARCIA SIMOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-13.169.930, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 87.111.
Revisada como ha sido la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma, este Tribunal observa que una vez sometida a la competencia de este despacho, en virtud del procedimiento de distribución realizado por la Unidad respectiva, con las formalidades de Ley, fue debidamente consignada en sede del Tribunal el escrito de solicitud junto a sus anexos, por la ciudadana MARIGINIA GARCIA SIMOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-13.169.930, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 87.111, actuando en su propio nombre y representación, solicitud que fue admitida por auto de fecha 29-09-2021, ordenando su tramitación de conformidad con el Procedimiento Breve establecido en el artículo 881 de la Norma Adjetiva Civil.
Por auto de fecha 13-06-2022 este Tribunal a petición de la solicitante acordó el abocamiento para seguir conocimiento del presente trámite, fenecido el lapso de tiempo acordado en el referido auto, este Juzgado procede como se indica a continuación.
Observa este Juzgado que la presente petición versa sobre el Reconocimiento de contenido y firma de un documento por la peticionante y pide el llamado a reconocer su contenido y firma a los ciudadanos JESUS ALBERTO GARCIA GARCIA, JESUS ROBERTO RINCONES RODRIGUEZ y MARINA ISABEL CASTILLO ABADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nro. V-8.331.299, V-3.854.132, V-8.237.420 y fundamentado en los artículos los artículos 444 y 631 de la norma adjetiva civil. A tal efecto es necesario precisar el contenido de la primera disposición indicada en el presente párrafo, la cual se procede a transcribir.
Artículo 444° La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Dispone igualmente el artículo 450, ejusdem lo siguiente.
El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

Así las cosas es necesario destacar que de acuerdo a la disposición expresa de la Ley los tramites a observarse para la tramitación de las causas relacionadas con el reconocimiento de un instrumento privado, deben aplicarse las disposiciones que regulan el procedimiento ordinario, y no el procedimiento breve como dispuso este Tribunal en la pasada oportunidad, en consecuencia este Tribunal en resguardo del debido proceso, y este como un instrumento que garantice el verdadero alcance de la Justicia, considera que se debe ordenar la reposición de la causa al estado de nueva admisión aplicando en este caso lo relativo al procedimiento ordinario civil.
Ahora bien en lo que respecta a la reposición de la causa, la Sala de casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, indicó lo siguiente: “…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Resaltado de este Tribunal)
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo en resguardo del debido proceso ordena la reposición de la causa el estado de nueva admisión, tomando en consideración la disposición del artículo 206 de la norma adjetiva civil.
Se ordena sea expedida copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador llevado por este Juzgado. Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en Barcelona, el día 14 de julio de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
WINSTON MAITA
LA SECRETARIA ACC.
CLAUDIA OTAHOLA
Siendo las 02.00 pm se dictó y publico la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.

CLAUDIA OTAHOLA