REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona 15 de julio de 2022
EXPEDIENTE: T-4-MUN-SB-S-2022-000679
SOLICITANTE JOSE RAFAEL SANTOYO ALMERIDA, venezolano, mayor de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-8.237.305, correo electrónico: jsantoyo99@gmail.com, Telefono: 04267813922
ABOGADA ASISTENTE: EDIOVER RADIMIRO LLOVERA GUACARAN, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nro. 248.397.
Cónyuge del solicitante: MARIA VIRGINIA FAJARDO BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.236.752. teléfono: +51980489466, correo electrónico: mvfajardob@gmail.com.
MOTIVO: DIVORCIO 185 en concordancia con la Sentencia 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016.-
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO 185 en concordancia con la Sentencia 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, presentado por el ciudadano JOSE RAFAEL SANTOYO ALMERIDA, asistido por la abogada en ejercicio EDIOVER RADIMIRO LLOVERA GUACARAN, ambos supra identificados, mediante la cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y la Jurisprudencia supra invocada, la disolución del vínculo matrimonial que le une la ciudadana MARIA VIRGINIA FAJARDO, supra identificada, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 25-08-1987, según consta en acta de matrimonio que fue presentada en copia certificada expedida por el referido Registro Civil, signada con el Nro. 229, Tomo II, año 1987, de los Libros respectivos; y a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al ser un documento público y se evidencia la existencia de la relación matrimonial que presenten disolver. Manifiesta en el escrito que se separaron de hecho desde la siguiente fecha: 05-08-2018, que procrearon tres hijos JOSE RAFAEL SANTOYO FAJARDO, MARIA DE LOS ANGELES SANTOYO FAJARDO, y PAOLA CAROLINA SANTOYO FAJARDO, venezolano, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nro. V-17.729.006, V-18.568.077, V-28.567.075, y que su ultimo domicilio conyugal fue en el Municipio Sion Bolívar del Estado Anzoátegui, con lo que resulta competente este Tribunal para decidir sobre lo peticionado.
El Tribunal para decidir observa:
Sometido este trámite a la competencia de este Despacho, mediante proceso de distribución realizado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento no Penal de esta Circunscripción Judicial, fue consignado en físico por ante esta sede judicial la presente solicitud, cumplida esta formalidad este Tribunal visto que se encuentran llenos los extremos de ley la admite por auto de fecha 01-04-2022, y ordenó citar a la Representación del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui y a la cónyuge del solicitante, y como quiera
que la ciudadana MARIA VIRGINIA FAJARDO BLANCO, se encontraba fuera del país, este Tribunal le insto a consignar documentación que acreditara tal hecho.
Por auto de fecha 20-04-2022, a petición de la ciudadana MARIA VIRGINIA FAJARDO BLANCO, supra identificada, a través de comunicación recibida vía correo electrónico en la cual expuso lo siguiente: “a fin de obtener la declaratoria de disolución del vínculo jurídico que me une como cónyuge al ciudadano JOSE RAFAEL SANTOYO ALMERIDA, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la República Bolivariana de Venezuela, cédula numero V-8.237.305, email: jsantoyo99@gmail.com, teléfono 0426-7813922, declaro que he recibido por vía de correo electrónico, visto y leído de manera conforme una copia del escrito de solicitud de divorcio según el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del T.S.J. presentada en ese Tribunal por mi cónyuge ante identificado en fecha 21-03-2022…(…) solicito a usted ciudadano Juez, se sirva considerar mi declaración como NOTIFICACIÓN suficiente y en efecto cumplido lo estipulado en el Capítulo IV de Código de Procedimiento Civil…”. se convocó a una audiencia a través de medios Telemáticos en la Sala destinada para ello, atendiendo las normas establecidas en Resolución 005-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, 05-10-2020, vigente para esa oportunidad, dejándose constancia de la la certificación correspondiente suscrita por la secretaria y el alguacil de este Tribunal en la cual se verificó la identidad de la ciudadana MARIA VIRGINIA FAJARDO BLANCO, y manifestó que era la persona que suscribía la referida comunicación remitida vía correo electrónico, en la cual estuvo asistida por el abogado EDIOBER LLOVERA GUACARAN inscrito en el ISPA bajo el Nro. 248.397, cursante al folio 23 del presente trámite. Consta igualmente en las actas del proceso, que el alguacil del tribunal procedió a la citación de la Representación del Ministerio Publico, según constancia cursante al folio 25 del presente tramite. Asimismo cursa a las actas, escrito de “opinión favorable” suscrita por la Representación del Ministerio Público.
A los fines de decidir este Tribunal trae a colación el contenido de la sentencia Nro. 1070 de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la cual se sostiene el presente trámite fue establecido lo siguiente:
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

En razón de los hechos anteriormente expuestos, ante la expresa manifestación del solicitante de la falta de afecto, y como quiera que voluntariamente la cónyuge del solicitante, expresó su voluntad de disolver la unión matrimonial, y quedando en cuenta del presente tramite de divorcio, no existe en autos actuación alguna que impida la procedencia de la solicitud de jurisdicción voluntaria, y una vez verificada su identidad y su manifestación ante este Tribunal la tiene por válida por no ser contraria a Derecho o alguna disposición expresa de la Ley atendiendo a lo establecido en la jurisprudencia supra invocada, y vista la opinión de la representación del Ministerio Público, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia antes citada, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio, presentada por el ciudadano JOSE RAFAEL SANTOYO ALMERIDA, venezolano, mayor de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-8.237.305, sobre la unión matrimonial que le une con la ciudadana MARIA VIRGINIA FAJARDO BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.069.393, y se acuerda la disolución del vínculo matrimonial que les une, contraído por ante el por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 17-06-2016 del Registro de Matrimonios respectivo. Y así se decide.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la página www.anzoategui.scc.org.ve, según Resolución 005-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, 05-10-2020. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2.022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

WINSTON MAITA
LA SECRETARIA ACC.
ELYANGI UGAR
En ésta misma fecha, siendo las 01:45 pm, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA ACC.

ELYANGI UGAR