REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, 15 de julio de 2022
EXPEDIENTE: T-4-MUN-SB-S-2022-001453
SOLICITANTES WILLIAM RAFAEL VASQUEZ GALLARDO y BEIDI MILAGROS CARABALLO PALACIOS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.010.604 y V-8.299.753.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA GABRIELA OROPEZA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.012.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil venezolano. / SENTENCIA 693, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil venezolano, presentada por los ciudadanos: WILLIAM RAFAEL VASQUEZ GALLARDO y BEIDI MILAGROS CARABALLO PALACIOS, supra identificados. Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 12/08/2006, tal y como consta en la Copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 206, Folio 170-172, Tomo 04, la cual fue consignada junto con el escrito de solicitud, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al ser un documento público, con lo cual se demuestra el vínculo matrimonial que les une, y que pretenden disolver a través de este procedimiento, asimismo informan que procrearon una hija antes de contraer nupcias, llevando por nombre MICHELLE DAYAN VASQUEZ CARABALLO, nacida en fecha 21-03-1997 y siendo mayor de edad al momento de la presentación de esta solicitud. Los solicitantes alegan que su vida en común duró muy poco, quedando como hecho la separación entre ellos desde hace más de diez (10) años, mostrando nula señal de reconciliación durante ese período de tiempo, y además manifestando en términos de patrimonio, no haber adquirido ningún bien de ninguna clase relevante a motivo de liquidación. Manifiestan que fijaron su ultimo domicilio conyugal en el municipio Simón Bolívar, con lo cual resulta competente este Tribunal para decidir la presente solicitud.
El Tribunal para decidir observa:
Una vez recibido mediante correo electrónico por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento no Penal de esta Circunscripción Judicial, y consignado en físico por ante esta sede judicial, cumplida esta formalidad este Tribunal visto que se encuentran llenos lo extremos de ley la admite en fecha 09-06-2022, y se ordenó citar a la Representación del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
Cursa en las actas que en fecha 29-06-2022, el alguacil de este tribunal procedió a realizar la citación personal del Ministerio Publico, en la fecha antes indicada, asimismo cursa en el expediente consignación de escrito realizado por la representación del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante la cual informa a este despacho que no tiene nada que objetar en el presente trámite de divorcio, manifestando su opinión a favor.
Observa este Juzgador que los solicitantes fundamentan su escrito en el artículo 185 del Código Civil venezolano.
Revisado como ha sido el presente trámite, así como el escrito de solicitud, este Tribunal pudo observar que se ha cumplido con los requisitos que establece la norma y la jurisprudencia antes indicada, y atendiendo a que los cónyuges acuden voluntariamente a este Tribunal a solicitar el divorcio por muto consentimiento, es por lo que debe este Juzgado declarar con lugar la presente solicitud y ordenar la disolución del vínculo conyugal
En razón de los hechos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nro. 693 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-06-2015, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio, presentada por WILLIAM RAFAEL VASQUEZ GALLARDO y BEIDI MILAGROS CARABALLO PALACIOS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.010.604 y V-8.299.753 y se ordena la disolución del vínculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui. Y así se decide.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve . Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, 15 de julio del año dos mil veintidós (2.022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
WINSTON MAITA
LA SECRETARIA ACC.,
ELYANGI UGAR
Siendo las 03:00 pm, se dictó y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
ELYANGI UGAR
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