REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, 18 de julio de 2022
EXPEDIENTE: T-4-MUN-SB-S-2022-000844
SOLICITANTE: LUIS ANTONIO CORDERO CHANG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-16.193.980.
Abogada asistente: RITA ELENA ROJAS CHACIN, venezolana, mayor de edad e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 94.305.
Cónyuge del solicitante: ciudadana ENOES CAROLINA DEL SAGRADO CONRAZON DE JESUS MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.802.780.
MOTIVO: DIVORCIO 185 en concordancia con la Sentencia 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016.-
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO 185 en concordancia con la Sentencia 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, presentada por LUIS ANTONIO CORDERO CHANG, asistida por la abogada RITA ELENA ROJAS CHACIN, supra identificados, mediante el cual solicitan se Disuelva el Vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual, según manifiesta, fue contraído por ante el Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas de la Parroquia Altagracia de Orituco del Estado Guárico, en fecha 22-12-2021, que en copia certificada fue presentada junto al escrito de solicitud, por lo que procede este Juzgado a otorgarle pleno valor probatorio para demostrar la unión matrimonial que pretende disolver, manifiesta que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y no conformaron bienes, y que fijaron su ultimo domicilio conyugal en el Municipio Diego bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, por lo que resulta competente este Tribunal para tramitar y decidir la presente solicitud.
Invoca el solicitante el desamor y la incompatibilidad de caracteres y fundamentando su solicitud en la jurisprudencia supra indicada.
El Tribunal para decidir observa:
Una vez recibido mediante correo electrónico por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento no Penal de esta Circunscripción Judicial, fue distribuida al conocimiento de este Jugado, visto que se encuentran llenos lo extremos de ley la admite por auto de fecha 20-04-2022 y ordenó la citación de la ciudadana ENOES CAROLINA DEL SAGRADO CONRAZON DE JESUS MEDINA, así como de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público del estado Anzoátegui.
Cursa en las actas que forman el presente expediente que el alguacil Acc. de este Tribunal dejó constancia de la citación de la ciudadana ENOES CAROLINA DEL SAGRADO CONRAZON DE JESUS MEDINA, supra identificada en fecha 06-05-2022, asimismo fue presentado escrito de “opinión favorable “suscrito por la representación del Ministerio Publico en fecha 15-07-2022. Fue en fecha 15-07-2022.

En la sentencia Nro. 1070 de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la cual se sostiene el presente trámite fue establecido lo siguiente:
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

En razón de los hechos anteriormente expuestos y ante la expresa manifestación del solicitante del desafecto, según se evidencia en su escrito de solicitud, vista la citación de la cónyuge, quien en el lapso que determina la Ley no presento actuación procesal alguna que impida declarar lo aquí peticionado, y como quiera que fue cumplida la citación de la Representación del Ministerio Publico, es por lo que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia antes citada, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio, presentada por LUIS ANTONIO CORDERO CHANG y se ordena la disolución del matrimonio que le une con la ciudadana ENOES CAROLINA DEL SAGRADO CONRAZON DE JESUS MEDINA contraído por ante el Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas de la Parroquia Altagracia de Orituco del Estado Guárico, en fecha 22-12-2021; y así se decide.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, a los 18 días de julio del año dos mil veintidós (2.022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

WINSTON MAITA
LA SECRETARIA ACC.

ELYANGI UGAR
En ésta misma fecha, siendo las 09:30 am se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA ACC.

ELYANGI UGAR