REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, 27 de julio de 2022
EXPEDIENTE: T-4-MUN-SB-V-2021-000713
I
IDENTIFICACIÓN
DEMANDANTE: JAN JORGE KHAWAN CHEDIAK, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.504.599.
Representante Judicial del demandante: abogados en ejercicio FRANCISCA LUNAR DE LAZAREVIC y ARGENIS NUÑEZ AMAIZ, inscritos en el IPSA bajo el Nro. 11.334 y 96.346.
DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA LA ASUNCION C.A., inscrita en el registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial en fecha 01-04-2005, bajo el Nro. 12, tomo A-24, inscrita en el Registro de Información Fiscal Bajo el Nro. J-313357545.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: YARIBER DEL CARMEN COA ALFONZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.930.501.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
RESOLUCIÓN: Definitiva
II
NARRATIVA
Revisado como ha sido el presente asunto, contentivo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, suscrita por los abogados en ejercicio FRANCISCA LUNAR DE LAZAREVIC y ARGENIS NUÑEZ AMAIZ, inscritos en el IPSA bajo el Nro. 11.334 y 96.346, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JAN JORGE KHAWAN CHEDIAK, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.504.599, a través de designación realizada mediante sustitución de poder por el ciudadano ELIAS JOSE FREGLI TUTENGI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.304.961, por ante la Notaria Publica de Puerto la Cruz, del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nro. 033, Tomo 11, Folios 193, al 198 de fecha 24-05-2021, en contra de la UNIDAD EDUCATIVA LA ASUNCION C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial en fecha 01-04-2005, bajo el Nro. 12, Tomo Ha-24, inscrito en el Registro de Información Fiscal Bajo el Nro. J-313357545. Una vez abocado al conocimiento del presente asunto, y posterior a la notificación de las partes, procedió este Tribunal a ordenar la reposición de la causa, mediante interlocutoria de fecha 25-02-2022, al estado de la constancia del alguacil de haber practicado la citación de la demandada, en virtud que primigeniamente, al momento de la admisión, no se había ordenado la notificación de los órganos encargados de velar por la protección del Interés Superior del Niño tal y como fue establecido mediante pronunciamiento dictado con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos LUIS RAFAEL QUINTERO CLAUDEVILLE y ZOILA VIÑALES DE QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.477.635 y 5.456.123, respectivamente, actuando en su carácter de representantes de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO “ARISTIDES BASTIDAS”, asistidos por los abogados José Antonio Gutiérrez Abarca y Hugo Eduardo Jiménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.320 y 90.382, respectivamente, contra la decisión dictada el 25 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Expediente N° 09-0985, (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/109-26213-2013-09-0985.HTML), mediante la cual la Sala ha realizado diversas precisiones acerca del derecho a la Educación, el deber del estado de proteger, preservar, garantizar este principio, y más aún en los casos donde estén involucrados Niños, Niñas y Adolescentes, ello dado el imperioso deber de este Juzgador de garantizar el principio del Interés Superior Del Niño, el cual conforme ha sido ratificado por la Máxima interprete de nuestra Carta Magna no sólo atañe a la jurisdicción especial, de modo que debe ser valorado por los demás jueces de la República en aquellas causas en las cuales puedan verse afectados Derechos de Niños, Niñas y/o Adolescentes.

En ese sentido en atención a la jurisprudencia supra invocada se ordenó la notificación mediante oficio del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (municipio Sotillo), la Dirección de la Zona Educativa del Estado Anzoátegui, la Fiscalía del Ministerio Publico Con Competencia en materia de Protección del Niño Niña y Adolescentes del Estado Anzoátegui, asimismo al Consejo Nacional para la Defensa de los Derechos del Niño, Niñas y Adolescente, Estado Anzoátegui, ultima consignación que fue realizada en fecha 15-03-2022 y así cursa en autos.

En fecha 31-03-2022, fue presentado escrito de contestación de la demanda en la sede de este Tribunal previa a la remisión vía correo electrónico conforme lo establecida la derogada Resolución Nro. 005-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Por auto de fecha 20-04-2022 en el lapso que determina la Ley fue fijada la audiencia preliminar a que se contrae este Procedimiento Oral, la cual fue realizada en fecha 22-04-2022 con las formalidades establecidas en la Norma Adjetiva Civil, celebrada en esta sede judicial con la presencia de las partes, cumpliendo los protocolos de Bioseguridad respectivos. Seguidamente fue fijado mediante auto de fecha 27-04-2022 los límites de la controversia conforme lo indica el artículo 868 ejusdem.

En el lapso de Ley fue presentado por las partes, sendos escritos de promoción de medios de prueba. Este Tribunal emitió pronunciamiento admitiendo las mismas, salvo su apreciación en este fallo. Fijada la oportunidad de la Audiencia Oral Y Pública por auto de fecha 01-07-2022, se celebró con todas las formalidades establecidas en la norma jurídica sobre la cual se sostiene este procedimiento, en fecha 14-07-2022, según consta en acta levantada en esa oportunidad.
III
MOTIVA
Observa este Juzgado que el presente asunto versa sobre una demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, presentada por los abogados en ejercicio FRANCISCA LUNAR DE LAZAREVIC y ARGENIS NUÑEZ AMAIZ, inscritos en el IPSA bajo el Nro. 11.334 y 96.346, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JAN JORGE KHAWAN CHEDIAK, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.504.599, según sustitución de poder del ciudadano ELIAS JOSE FREGLI TUTENGI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.304.961, por ante la Notaria Publica de Puerto la Cruz, del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nro. 033, Tomo 11, Folios 193, al 198 de fecha 24-05-2021, en contra de la UNIDAD EDUCATIVA LA ASUNCION C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial en fecha 01-04-2005, bajo el Nro. 12, Tomo Ha-24, inscrito en el Registro de Información Fiscal Bajo el Nro. J-313357545, demanda consistente en la entrega del bien inmueble objeto del referido contrato, constituido por el edificio denominado K&F, ubicado en la calle Guzmán Díaz, sector Bella vista de la Ciudad de Puerto a Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, identificado con el Nro. 10, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en ocho metros con veinte centímetros (8,20m), con la calle Guzmán Díaz; SUR: En ocho metros con veinte centímetros (8,20m), con terreno propiedad del ciudadano Máximo Subero; ESTE: en veintisiete metros con sesenta y ocho centímetros (27,78 m) con terreno propiedad de la ciudadana Dominga López, y OESTE: en veintiocho metros con diez centímetros (28,10 m) con terreno propiedad de la ciudadana Nohelia Isbelia Rondó. La parcela de tiene u área de doscientos trece metros con treinta centímetros cuadrados (213,30 m2), y la Construcción tiene una superficie total de seiscientos treinta y nueve metros cuadrados con noventa centímetros (239,9 m2), inmueble en el cual funciona la Unidad Educativa la Asunción Compañía Anónima, anteriormente identificada, tal y como fue establecido en el referido convenio.

Manifiesta la parte actora que una vez vencido el contrato autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto La Cruz Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 08-04-2014, anotada bajo el Nro. 23, Tomo 078, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria, documento este, que fue presentado junto al escrito libelar tal y como lo contempla la norma que regula el Procedimiento Oral, y como quiera que esta fue una prueba admitida por este Juzgado, en la oportunidad procesal que corresponde, y dado que fue otorgado con las formalidades de Ley, al ser un documento autenticado, se le torga pleno valor probatorio, con lo que queda demostrado el vínculo del cual se deriva la relación jurídico procesal, contrato de arrendamiento este, en el cual se estableció un término de duración de cinco años “fijos”, contados a partir del día primero 01 de abril del año 2014, hasta el día primero (01) de abril del año 2019, y que posteriormente a dicho vencimiento, operó la Prorroga legal establecida en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual feneció en fecha 01-04-2021. Y una vez vencida la prórroga no fue realizada la entrega del bien inmueble objeto de la relación contractual. Por lo que fundamenta su pretensión en el literal “g” del artículo 40 de la norma anteriormente invocada.

Por su parte la demandada de autos en la oportunidad de la Contestación de la Demanda alegó “es el caso… que la parte accionante alega que posteriormente al vencimiento del termino convenido del referido contrato, se comienzo (sic), a computar la prórroga legal debido a que no se había celebrado un nuevo contrato, situación está que contradecimos, debido a que no se celebró un nuevo contrato debido a que el propietario del inmueble ciudadano JAN JORGE KHWAN CHEDIAK, plenamente identificado en autos, se fue del país y no “estuve” (sic) comunicación con él durante mucho tiempo… Niega el demandado que ha recibió solicitud formal de la entrega del inmueble, y así lo plasmó en su escrito de contestación. Alega finalmente “…que en la etapa que se comenzó a correr la prorroga legal indicada por la parte actora, 01/04/2019, posteriormente a esa fecha entro la emergencia sanitario producto del COVI-19, situación que trajo como consecuencia el cierre de la institución….”

Con respecto al único medio de prueba promovido por la parte demandada en el presente expediente, “reseña fotográfica”, con el objeto de demostrar “que el local fue recibido en obra gris y que se le realizaron mejoras a la edificación”, medio que fue admitido por este despacho, en la oportunidad correspondiente, como prueba libre. Ahora bien a fin de emitir pronunciamiento sobre este medio, este Juzgado considera necesario hacer algunas precisiones de índole procesal y probatoria, dispone la norma adjetiva civil lo siguiente:
Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Asimismo dispone el Artículo 364:
Terminada la contestación o precluído el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa.

Observa este Tribunal que en la oportunidad de dar contestación a la demanda la representación legal de la Unidad Educativa la Asunción C.A. no alegó el hecho invoca en el escrito de promoción de medios de prueba, que a pesar de haberla admitido en la referida etapa procesal, este Tribunal emitiría un pronunciamiento de fondo en la oportunidad de proferir el fallo sobre la presente demanda, siendo forzoso para este despacho desestimarla por no tener una vinculación directa con el tema de debate, y dada su evidente inconducencia, tal y como fue indicado en la oportunidad de la audiencia de Juicio de fecha 14-07-2022.

Ahora bien, establecido el valor probatorio que merece el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto La Cruz Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 08-04-2014, anotado bajo el Nro. 23, Tomo 078, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, quedó demostrado en el presente juicio que el término de vigencia contrato de arrendamiento ha fenecido, así también, que se ha consumado en su totalidad la prorroga legal, consagrada en el artículo 26 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que indica lo siguiente:
Al vencimiento de los contratos de arrendamientos con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá el derecho a optar por una prorroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas: duración de la relación arrendaticia; prorroga máxima:…más de cinco (5) años y menos de diez 10) años … 2 años.

Así las cosas, cumplido el lapso de tiempo que determina la Ley, relativo a la denominada prórroga legal, no demuestra el demandado que haya existido algún acuerdo de renovación de contrato, y que hasta la presente fecha el inmueble dado en arrendamiento no ha sido entregado por el arrendatario, razón por la cual debe declararse con lugar en derecho la presente acción por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal en estricta sintonía con lo establecido en el literal “g” del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenando la entrega del bien inmueble objeto del contrato, y en efecto queda así plasmada la motivación íntegra que sostiene lo establecido en la audiencia de Juicio:
“…Revisada las actas que conforman el presente expediente, atendiendo lo expuesto por las partes en esta audiencia de juicio, y conforme a las normas que regulan la materia, Observa quien aquí decide de las pruebas aportadas y debidamente evacuadas, que la presente acción versa sobre el cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal sobre un bien inmueble constituido por el edificio denominado K&F, ubicado en la calle Guzmán Díaz, sector Bella vista de la Ciudad de Puerto a Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde funciona la empresa Unidad Educativa la Asunción Compañía Anónima, identificada en autos, contrato que efectivamente se encuentra vencido, y su prorroga legal también ha fenecido, conforme lo establece la norma especial que regula la materia de arrendamientos de inmuebles destinados a local comercial, así las cosas cabe destacar que de los dichos de la parte accionada en la oportunidad de contestar la demanda, y del material probatorio aportado al proceso, no hubo acuerdo de renovación de contrato. Y sobre el medio de prueba reseña fotográfica, admitida por este despacho como un medio de prueba libre en la oportunidad del lapso probatorio, y que este tribunal procedería a establecer su valor en esta ocasión, observa que nada aporta al proceso, toda vez que el hecho que pretendió probar con la referida prueba no fue alegado en la contestación de la demanda, por lo cual se desestima por inconducente. En ese sentido nada obsta para que este Tribunal proceda a declarar con lugar la presente demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal al amparo del literal “g” del artículo 40 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial…”
y así se declaró.
Así las cosas este Juzgado, visto que el presente asunto guarda relación con un inmueble donde funciona un centro de enseñanza, aunado al deber de la Jurisdicción de resguardar el interés Superior del Niño Niña y Adolescente, y lógicamente por estar afectado un servicio de interés público, como lo es la educación, debe ordenarse la notificación de la Procuraduría General de la Republica, de conformidad con la Reforma Parcial del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica por haber resultado procedente la demanda que recae sobre el referido bien inmueble, notificación que deberá ser practicada siempre, antes de la eventual ejecución de la sentencia, ordenándose la suspensión del proceso por el lapso de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la constancia en autos de la referida notificación; y también debe notificarse al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (municipio Sotillo), la Dirección de la Zona Educativa del Estado Anzoátegui, la Fiscalía del Ministerio Publico Con Competencia en materia de Protección del Niño Niña y Adolescentes del Estado Anzoátegui, asimismo al Consejo Nacional para la Defensa de los Derechos del Niño, Niñas y Adolescente, Estado Anzoátegui a fin de que elaboren un plan de redistribución y zonificación de los niños, niñas y adolescentes que cursan estudios en el referido plantel, todo ello con el objeto de no afectar la prestación del servicio. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la demanda incoada por los abogados en ejercicio FRANCISCA LUNAR Y ARGENIS NUÑEZ, plenamente identificados en las actas del proceso, actuando con el carácter acreditado en autos, en contra de la Sociedad mercantil Unidad Educativa La Asunción .C.A.
SEGUNDO: se ordena la entrega del bien inmueble objeto de la presente demanda donde funciona la Sociedad mercantil Unidad Educativa La Asunción .C.A.
TERCERO: Una vez Firme la Sentencia se ordena el cumplimiento de lo establecido en el artículo 111 de la Ley de la Procuraduría General de la Republica vigente, atendiendo lógicamente que la decisión recae sobre un inmueble en el cual funciona un centro educativo. Considerando el interés superior del niño y el fallo vinculante de la Sala Constitucional identificado con el Nro. 109, 26213-2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ordena igualmente la notificación de los órganos encargados de velar por la referida protección, es decir la Zona Educativa competente, El Consejo Nacional de Protección del Niño Niña y Adolescente competente, el Consejo de Protección del Niño niña y Adolescente, municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a la Representación del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño niña y Adolescentes, y el Consejo Nacional para la Defensa de los Derechos del Niños Niña y Adolescentes para que procedan conforme lo indica la sentencia con carácter vinculante supra invocada.
CUARTO: se condena en costas a la parte demandada. Cúmplase. Publíquese la presente decisión. Es todo se leyó y conformes firman.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, veintisiete (27) del mes de julio del año dos mil veintidós (2.022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

WINSTON MAITA
LA SECRETARIA ACC.
ELYANGI UGAR
En esta misma fecha siendo las 11:00 am, se publicó el fallo integro de la sentencia dictada en Audiencia de Juicio Oral y Pública en fecha 14-07-2022.
LA SECRETARIA ACC.
ELYANGI UGAR
EXPEDIENTE: T-4-MUN-SB-V-2021-000713