REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
San Mateo, veintiuno de Julio de Dos Mil Veintidós
212º y 163º
EXPEDIENTE: F-087-2022
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIMIENTO: CIVIL – FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO 185(SENTENCIA 1070)
ACCIONATE: JOSE MANUEL RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.492.944, con domicilio en Sector La Cruz, Calle La Cruz, Casa S/N, de la Población de Santa Inés, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. ROGER SOLORZANO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 312.812.
ACCIONADO (A): CARMEN GREGORIA GUEVARA NAVARRO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.203.225, con domicilio Avenida Los Arboles Casa 12-1, de la Población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. LEOMAR JOSE RANGEL GUEVARA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 302.349.
PARTE NARRATIVA
Se dio inicio al presente procedimiento, mediante SOLICITUD DE DIVORCIO presentada en fecha 28/06/2022, por el ciudadano JOSE MANUEL RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.492.944, con domicilio en Sector La Cruz, Calle La Cruz, Casa S/N, de la Población de Santa Inés, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, debidamente asistido en este acto por el profesional del derecho ROGER SOLORZANO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 312.812, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil y la Sentencia N° 1070, dictada con carácter vinculante ´por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Diciembre de 2016.
En este sentido, alega el solicitante, que contrajo Matrimonio Civil, en fecha 11/04/1979, con la ciudadana CARMEN GREGORIA GUEVARA NAVARRO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.203.225, con domicilio Avenida Los Arboles Casa 12-1, de la Población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, por ante la antigua Prefectura del Distrito Libertad del estado Anzoátegui, actualmente Registro Civil de la Población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, y el acta que así lo acredita está inserta en ese despacho bajo el Nº 09, Folio 25, Libro N°01 de Matrimonios, llevados durante el Año 1979, que acompaño la presente solicitud. De igual modo manifiesta que su última residencia conyugal la fijaron en: Avenida Los Arboles Casa 12-1, de la Población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui; que durante esa unión matrimonial procrearon Seis (06) hijos: 1) LEOMAR JOSE; 2) JOSE MANUEL; 3) SAIRUBIS MARIA; 4)JESUS RAFAEL; 5) LUIS JOSE; 6) JOSE MANUEL, todos RANGEL GUEVARA, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nro V-16.171.492; V-16.667.903; V-16.723.602; V-19.774.405; V-22.846.125; V-27.551.134, Actas Nacimientos: Nro 126, Folio 128, Libro I, Año 1981; Nro 153, Folio 153, Libro I, Año 1983; Nro 133, Folio 135, Libro I, Año 1985; Nro 134, Folio 136, Libro I, Año 1985; Nro 91, Folio 93, Libro I, Año 1988; Nro 86, Folio 89, Libro I, Año 2001 emanadas del Registro Civil del Municipio Libertad estado Anzoátegui, respectivamente, y que NO obtuvieron bienes gananciales.- No obstante manifiesta la solicitante que en fecha 02/02/2002, se encuentran separados y sin ánimos de seguir juntos, razón por la cual solicita se declare la disolución del vínculo matrimonial existente, con fundamento en las causales de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, ya que no pueden estar unido a un matrimonio que no cumple con los deberes que ostentan los consortes, destacando que pereció el cariño, dando nacimiento al desafecto, aflorando la apatía, indiferencia y un alejamiento emocional, por lo que desde entonces no han hecho vida en común, habitando en domicilios diferentes, haciendo cada quien su vida por separado, situación que permanece inalterable hasta la presente fecha.
Por auto de fecha 29/06/2022, se dictó auto mediante el cual se ordena darle entrada al presente asunto, asimismo asentarlo a los libros respectivos;
En fecha 30/06/2022, se dictó auto mediante el cual se ADMITE la presente solicitud y se ordena la citación de la ciudadana CARMEN GREGORIA GUEVARA NAVARRO y la notificación del (la) Fiscal del Ministerio Publico con competencia en familia que se encuentre de guardia de la circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
En fecha 07/07/2022, el ciudadano Alguacil Consigna Boleta de Citación debidamente firmada, por la ciudadana CARMEN GREGORIA GUEVARA NAVARRO, asimismo la ciudadana Secretaria de conformidad a lo establecido en la resolución 005.-202 emanada de la Sala de Casación Civil, certifica dicha citación.
Cursa al folio dieciocho (18), diligencia suscrita por la ciudadana CARMEN GREGORIA GUEVARA NAVARRO, mediante la cual hace saber a este Órgano Jurisdiccional la existencia de Bienes Gananciales de la comunidad conyugal y asimismo que está de acuerdo con el presente procedimiento.
Se dictó auto en fecha 14/07/2022, en el cual se acuerda agregar a los autos la diligencia de fecha 13/07/2022
En fecha 18/07/2022, el ciudadano Alguacil Consigna Boleta de Notificación debidamente firmada, por la Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui y escrito mediante el cual emite OPINION FAVORABLE. –
MOTIVA
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hace las siguientes consideraciones : la presente solicitud ha sido planteada por uno de los cónyuges, alegando que su ultimo domicilio fue en: Avenida Los Arboles Casa 12-1, de la Población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui; que durante la relación matrimonial procrearon Seis (06) hijos: 1) LEOMAR JOSE; 2) JOSE MANUEL; 3) SAIRUBIS MARIA; 4)JESUS RAFAEL; 5) LUIS JOSE; 6) JOSE MANUEL, todos RANGEL GUEVARA, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nro V-16.171.492; V-16.667.903; V-16.723.602; V-19.774.405; V-22.846.125; V-27.551.134, Actas Nacimientos: Nro 126, Folio 128, Libro I, Año 1981; Nro 153, Folio 153, Libro I, Año 1983; Nro 133, Folio 135, Libro I, Año 1985; Nro 134, Folio 136, Libro I, Año 1985; Nro 91, Folio 93, Libro I, Año 1988; Nro 86, Folio 89, Libro I, Año 2001 emanadas del Registro Civil del Municipio Libertad estado Anzoátegui, respectivamente, en principio el solicitante expuso que no obtuvieron bienes gananciales, no obstante la accionada mediante diligencia expuso que SÍ y la misma no fue objetada por el accionante ; y que luego sufrieron una separación, de hecho, a partir del 09/03/2016, motivada a la incompatibilidad de caracteres, situación está que trajo como consecuencia, que pareciera el cariño, dando nacimiento a al desafecto, la apatía, la indiferencia y un alejamiento emocional; en ese sentido, aprecia este Tribunal que cuando la causal de divorcio versa sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 de Código de Procedimiento Civil; atendiendo el criterio vinculante de las nuevas Jurisprudencias establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, que expreso lo siguiente:
“… Por lo tanto, el matrimonio se rige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la viuda en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por ante del cónyuge - demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando este ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolviendo de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de construir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…” (Subrayado y negritas agregado).
Es por lo que este tribunal acoge el criterio jurisprudencial antes citado, el cual dejo establecido que cualquiera de los cónyuges que así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales prevista en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, como es el caso de autos, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuge a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona, y en consecuencia, estima conveniente que la presente solicitud de divorcio debe declararse CON LUGAR. Y así se decide. -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, bajo la protección de Dios, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por el ciudadano: JOSE MANUEL RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.492.944, con domicilio en Sector La Cruz, Calle La Cruz, Casa S/N, de la Población de Santa Inés, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, debidamente asistido en este acto por el profesional del derecho ROGER SOLORZANO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 312.812, contra la ciudadana CARMEN GREGORIA GUEVARA NAVARRO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.203.225, con domicilio Avenida Los Arboles Casa 12-1, de la Población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el profesional del derecho LEOMAR JOSE RANGEL GUEVARA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 302.349.- SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió en fecha 11/04/1979, por ante la antigua Prefectura del Distrito Libertad del estado Anzoátegui, actualmente Registro Civil de la Población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, y el acta que así lo acredita está inserta en ese despacho bajo el Nº 09, Folio 25, Libro N°01 de Matrimonios, llevados durante el Año 1979.- TERCERO: vista la naturaleza del presente proceso y de la presente decisión, el cual es disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos cónyuges, siendo ello la esencia propia de lo peticionado de forma voluntaria, y no la liquidación del patrimonio conyugal la cual debe ventilarse por un procedimiento diferente al presente. Pártase y Liquídese la comunidad de Gananciales por vía autónoma. Así se decide. CUARTO: agotada como se encuentra la vía de Jurisdicción Voluntaria, se ordena la ejecución del presente fallo, una vez concluido el lapso al cual se contrae el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, así como la expedición de las copias certificadas respectivas. Así se decide. -
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la población de San Mateo, a los veintiún días (21) del mes Julio del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación. –
ABG. AGUSTIN ANTONIO MENDOZA ROMERO
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JULIO CESAR ALVARADO DIAZ
EL SECRETARIO TITULAR
En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia y se agrega al Expediente N° F-087-2022.
ABG. JULIO CESAR ALVARADO DIAZ
EL SECRETARIO TITULAR
AAMR/ Jcad
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