REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
San Mateo, cuatro (04) de julio de Dos Mil Veintidós (2022)
212º y 163º


ASUNTO: T-1-MUN-LIB-F-2022-000083

SENTENCIA: DEFINITIVA

PROCEDIMIENTO: CIVIL – FAMILIA

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO (185 EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA 1070)

ACCIONANTE: ROSALIA MARGARITA CARVAJAL SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-22.852.890, teléfono 0412-8581350/+51926420993, correo electrónico: carvajalre.re@gmail.com, con domicilio en la Población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: FRANKLIN SIMON VASQUEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-4.906.280, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro 95.468, teléfono: 0412-1869135, correo electrónico:franklinabogado594@gmail.com.

ACCIONADO (A): NEY ERNESTO TORRES GUARIMATA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Villa Jardín, Zona A, Calle Las Moras 390, Villa María del Triunfo, Lima Perú, titular de la cedula de identidad número V.- 20.636.332, número telefónico: +51929159224, correo electrónico: neythe17@hotmail.com.

PARTE NARRATIVA
Se dio inició al presente procedimiento, mediante SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada en fecha 01/06/2022, por el ciudadano: presentada por el ciudadano FRANKLIN SIMON VASQUEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-4.906.280, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro 95.468, teléfono: 0412-1869135, correo electrónico:franklinabogado594@gmail.com, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSALIA MARGARITA CARVAJAL SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-22.852.890, teléfono 0412-8581350/+51926420993, correo electrónico: carvajalre.re@gmail.com, con domicilio en la Población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, tal como consta en Instrumento Poder, otorgado por ante la Oficina de Registro Público con Función Notarial del Municipio Libertad, Estado Anzoátegui, bajo el Nro 28, Tomo I, Folios 84 al 86 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho durante el año (2022), con fundamento en el artículo 185 del Código Civil y la Sentencia N°: 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Diciembre de 2016.-

En ese sentido alega el solicitante, que contrajo matrimonio civil en fecha 20 de Julio del año 2013, con el ciudadano: NEY ERNESTO TORRES GUARIMATA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Villa Jardín, Zona A, Calle Las Moras 390, Villa María del Triunfo, Lima Perú, titular de la cedula de identidad número V.- 20.636.332, número telefónico: +51929159224, correo electrónico: neythe17@hotmail.com, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, asentada bajo el N°: 56, Folio 56, Tomo I del año 2013, que acompañó la presente solicitud. De igual modo manifiesta que su última residencia conyugal la fijaron en: La Calle Santa Rosalía, Casa S/N, de la población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui; que durante esa unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.- No obstante, manifiesta la solicitante que, desde el 20 de diciembre del año 2015, se encuentran separados y sin ánimos de seguir juntos, razón por la cual solicita se declare la disolución del vínculo matrimonial existente, con fundamento en las causales de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, ya que no puede estar unida a un matrimonio que no cumple con los deberes que ostentan los consortes, destacando que pereció el cariño, dando nacimiento al desafecto, aflorando apatía, indiferencia y un alejamiento emocional, por lo que desde entonces no han hecho vida en común, habitando en domicilios distintos, haciendo cada quien su vida por separado, situación que permanece inalterable hasta la presente fecha.-

Por auto de fecha 13/06/2022, se ordena darle entrada al presente asunto, asimismo asentarlo en los libros respectivos.

En fecha 14/06/2022, se recibió diligencia suscrita por el Abg. Franklin Vásquez, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSALIA MARGARITA CARVAJAL SANCHEZ. En esa misma fecha se dictó auto donde se acuerda agregar a los autos la presente diligencia a los fines a que surta los efectos legales correspondiente. -

En Fecha 15/06/2022, se admite la presente Solicitud, ordenándose la citación del ciudadano, NEY ERNESTO TORRES GUARIMATA, a los fines de enterarlo, a propósito, de la solicitud de divorcio en su contra, que cursa por ante este Tribunal, intentada por su cónyuge, ROSALIA MARGARITA CARVAJAL SANCHEZ. Asimismo, en dicho auto se ordena la Notificación de la representante del Ministerio Público que se encuentre de guardia. –

En fecha 17/06/2022, se llevó a cabo el Acto formal de citación al NEY ERNESTO TORRES GUARIMATA, siendo realizada de manera positiva utilizando los medios telemáticos (WhatsApp).

En fecha 20/06/2022, el ciudadano Alguacil consigna el Acto formal de Citación efectuada al ciudadano NEY ERNESTO TORRES GUARIMATA. En esta misma fecha el Secretario del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, certifica la exactitud de la consignación del ciudadano Alguacil de este Juzgado.

En fecha 22/06/2022, el ciudadano Alguacil consigna Boleta de Notificación debidamente firmada en fecha 22/06/2022, por la Abg. Loryana Decena Ramírez, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Tercera Especial del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con competencia en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en esta misma fecha escrito mediante el cual emite OPINION FAVORABLE por estar llenos los extremos de ley.-

MOTIVA O EXPOSITIVA

Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hace las siguientes consideraciones: la presente Solicitud ha sido planteada por uno de los cónyuges, alegando que su ultimo domicilio fue en Calle Santa Rosalía, Casa S/N, de la población de San Mateo, municipio Libertad del Estado Anzoátegui, que durante la relación matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes; y que luego sufrieron una separación, de hecho, a partir del 20 de diciembre del año 2015, motivada a la incompatibilidad de caracteres, situación está que trajo como consecuencia, que pereciera el cariño, dando nacimiento al desafecto, la apatía, la indiferencia y un alejamiento emocional; en ese sentido, aprecia este Tribunal que cuando la causal de divorcio versa sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil; de igual forma la sentencia de fecha 02-06-2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N°. 901, estableció:

“En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra…” (Cursiva y negrita de este Tribunal)

Asimismo, y en concordancia con el fallo anteriormente citado, la Sala de Casación Civil mediante Sentencia 712 de fecha 17-11-2014, señalo lo siguiente:
“De ahí que no permitir que un apoderado debidamente facultado para solicitar la separación de cuerpos y de bienes, pueda representar al cónyuge para presentar la referida solicitud y por ello anular esa actuación en la cual el otro cónyuge sí acudió personalmente a solicitarla, sería discriminatoria, pues, en los casos de disolución del vínculo conyugal, tales como el divorcio por las siete causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, por la ruptura prolongada de la vida en común prevista en el artículo 185-A del Código Civil o por la separación de cuerpos contenciosa establecida en el artículo 189 del Código Civil, es jurídicamente válido que los cónyuges se hagan representar por sus apoderados judiciales, no siendo necesario que acudan personalmente a interponer la acción de divorcio y de separación de cuerpos prevista en el artículo 191 eiusdem o a interponer la solicitud de divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo previsto en el artículo 185-A eiusdem, en cuyos supuestos se puede plantear la acción o la solicitud, mediante apoderado judicial con poder especial y facultad expresa para interponerla. De tal manera que es válida la actuación de los solicitantes cuando ellos manifiestan su voluntad de separarse de cuerpos y de bienes, en forma inequívoca, bien acudiendo personalmente ante el juez o siendo alguno de ellos representado por un apoderado con facultad expresa y exhibiendo un mandato especial para ello, pues la separación de cuerpos -como una de las modalidades para obtener el divorcio con posterioridad de forma concertada- requiere el elemento volitivo de los cónyuges que acuerdan pedir la autorización judicial para suspender la vida en común (artículo 188 del Código Civil), por lo tanto no se puede impedir la representación con poder para la presentación de la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, siempre y cuando el apoderado esté facultado especialmente para presentar la referida solicitud. De modo que, en aplicación o una interpretación sistemática y progresiva de las normas, autorizada por los principios constitucionales del acceso a la justicia en todas sus instancias, de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera la Sala que la expresión “personalmente” utilizada por el legislador en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, no debe interpretarse como una prohibición expresa de la ley que impida la representación judicial para la presentación de la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, pues, dicha expresión debe considerarse como la manifestación de voluntad inequívoca de los cónyuges de pedir la autorización judicial para suspender la vida en común, por lo tanto, el hecho que un cónyuge no presente personalmente la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, no puede traducirse en un impedimento para que dicha solicitud sea presentada mediante apoderado con facultad expresa para ello, máxime si -como ya se ha dicho- en los demás casos de disolución del vínculo conyugal, como las acciones de divorcio, de separación de cuerpos y la solicitud de divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común, se pueden proponer mediante representación judicial con facultad expresa. Así pues, que si ha pasado un año del decreto del tribunal respecto a la separación de cuerpos, y no habiendo sido alegada la reconciliación, a solicitud de alguna de las partes, con notificación de la otra, el tribunal declarará la conversión en divorcio, lo cual también requiere la petición expresa de alguno de los cónyuges, pero que nada obsta para que la misma lo pueda hacer un mandatario con poder cuya facultad expresa e inequívoca conste al efecto”.

A tenor de las sentencias parcialmente transcritas se evidencia la procedibilidad, de la presente Solicitud de Divorcio por Desafecto a través de apoderado en cuanto a la parte accionada, toda vez que el Poder mediante el cual se faculta al apoderado llena los extremos requeridos por la Legislación venezolana vigente, además, atendiendo el criterio vinculante de las nuevas Jurisprudencias establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la sentencia Nº: 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, que expresó lo siguiente:

“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Subrayado y negritas agregado).

Es por lo que este Tribunal acoge los criterios jurisprudenciales antes citados, el cual dejó establecido que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, como es el caso de autos, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona, así como la posibilidad de tramitarse el Divorcio mediante apoderados ; y en consecuencia, estima conveniente que la presente Solicitud de Divorcio debe declararse Con Lugar. Y así se decide.-

RESOLUTIVA O DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos, bajo la protección de Dios, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO, formulada por el ciudadano: FRANKLIN SIMON VASQUEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-4.906.280, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro 95.468, teléfono: 0412-1869135, correo electrónico:franklinabogado594@gmail.com, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSALIA MARGARITA CARVAJAL SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-22.852.890, teléfono 0412-8581350/+51926420993, correo electrónico: carvajalre.re@gmail.com, con domicilio en la Población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, tal como consta en Instrumento Poder, otorgado por ante la Oficina de Registro Público con Función Notarial del Municipio Libertad, Estado Anzoátegui, bajo el Nro 28, Tomo I, Folios 84 al 86 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho durante el año (2022), contra el ciudadano NEY ERNESTO TORRES GUARIMATA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Villa Jardín, Zona A, Calle Las Moras 390, Villa María del Triunfo, Lima Perú, titular de la cedula de identidad número V.- 20.636.332, número telefónico: +51929159224, correo electrónico: neythe17@hotmail.com.- SEGUNDO: en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió en fecha 26 de julio del año 2013, por ante el Registro Civil del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el N°: 56, Folio 56 del Libro Principal N°: 1 llevado por ese Despacho durante el año 2013.- TERCERO: Agotada como se encuentra la vía de Jurisdicción Voluntaria, se ordena la ejecución del presente fallo, una vez concluido el lapso al cual se contrae el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, así como la expedición de las copias certificadas respectivas. Así se decide.-

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la población de San Mateo, a los cuatro (04) días del mes Junio del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación. -

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. AGUSTIN ANTONIO MENDOZA ROMERO

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. JULIO CESAR ALVARADO DIAZ

En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia y se agrega al Expediente N° T-1-MUN-LIB-F-2022-000083.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. JULIO CESAR ALVARADO DIAZ