REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212º y 163º
EXPEDIENTE: 11.404
MOTIVO: SIMULACIÓN o NULIDAD RELATIVA o ANULABILIDAD DE LOS CONTRATO DE COMPRA VENTAS y DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Cuestión Previa, Establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 16 eiusdem.
PARTE ACTORA: Ciudadana, abogada MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.7789.684, inscrita bajo en el inpreabogado bajo el Nº 99.023, ciudadana MARY ESMIRETHD CERRADA BENITEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.516.714, YORGGYN ALEXANDER CERRADA BENITEZ, EDGAR FRANCISCO CERRADA BENITEZ, ANANIAS BENITEZ DE CERRADA y MARY LISBETH CERRADA BENITEZ, titulares de las cédula de identidad números V-14.268.530, V-16.657.923, V-12.350.84 y V- 8.005.836.
Abogada apoderada: MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ, ya antes identificada, quien actúa en su propio nombre y en su carácter de apoderada judicial de los cuatros últimos ciudadanos antes mencionados e identificados.
Abogados asistentes: DENIS DE JESUS TERAN PEÑALOZA y CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA, titulares de las cedulas de identidad números V-3.497.069 y V-15.516.714, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.278 y 62.825.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE ADOLFO CERRADA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.488.512.
Abogados asistentes: MARIO DE JESUS DIAZ ANGULO, OMAR DIAZ ANGULO y PEDRO LEOBARDO QUINTERO MATOS, titulares de las cédulas de identidad números V-3.295.019, V-5.448.348 y V-5.448.012, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.661, 72.248 y 91.021.
I
Se inicia el presente juicio por demanda original, que obra agregada a los folios 1 al 10, intentada por las ciudadanas, abogada MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ y MARY ESMIRETHD CERRADA BENITEZ, asistidas por los abogados DENIS DE JESUS TERAN PEÑALOZA y CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA, plenamente identificados en autos.
Junto con su demanda original, consignan las documentales que obra a los folios13 al 90.
En fecha 17 de enero de 2020, se admite la demanda original y se ordena la citación de la parte demandada, (folios 91 y 92).
En fecha 23 de noviembre de 2021, la parte actora, abogados DENIS DE JESUS TERAN PEÑALOZA y CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA, actuando en carácter de apoderados judicial de la parte demandante, consignaron escrito de reforma de la demanda; de los ciudadanos MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ, MARY ESMIRETHD CERRADA BENITEZ, YORGGYN ALEXANDER CERRADA BENITEZ, EDGAR FRANCISCO CERRADA BENITEZ, ANANIAS BENITEZ DE CERRADAS y MARY LISBETH CERRADA BENITEZ, que obra a los folios 142 al 155.
Junto con su demanda reformada, consigna las documentales que obra a los folios156 al 172.
Mediante auto de 06 de diciembre de 2021, se admite la reforma de la demanda y se ordena la citación de la parte demandada, (folios 177 al 179).
Tramitado y consumado el procedimiento de citación, tal como consta a los folios 185 y 186.
En fecha 31 de mayo de 2022, la parte demandada, ciudadano JOSE ADOLFO CERRADA MORENO, por intermedio de sus apoderados judicial, abogados MARIO DE JESUS DIAZ ANGULO, OMAR DIAZ ANGULO y PEDRO LEOBARDO QUINTERO MATOS, consignaron escrito de cuestiones previas, contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 16 eiusdem, (vid, folios 189 al 191).
II
LA DEMANDA ORIGINAL Y REFORMADA, que obran agregadas a los folios 1 al 10, y 142 al 155.
Alegan en el libelo original de la demanda, las ciudadanas MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ y MARY ESMIRETHD CERRADA BENITEZ, titulares de las cedulas de identidad números V-12.7789.684 y V-15.516.714, asistidas por los abogados DENIS DE JESUS TERAN PEÑALOZA y CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA, titulares de las cedulas de identidad números V-3.497.069 y V-15.516.714, e inscritos en el inpreabogado bajo los números 28.278 y 62.825, (folio1).
Y en su libelo reformado de la demanda que obra a los folios 142 al 155, hacen saber los abogado DENIS DE JESUS TERAN PEÑALOZA y CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA, antes identificados en su carácter de coapoderados judiciales de las ciudadanas MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ y MARY ESMIRETHD CERRADA BENITEZ, conforme al poder apud-acta que obra al folio 94 del presente expediente; lo siguiente, que la ciudadana MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ, abogada, inscrita bajo en el inpreabogado bajo el Nº 99.023, actúa en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos YORGGYN ALEXANDER CERRADA BENITEZ, EDGAR FRANCISCO CERRADA BENITEZ, ANANIAS BENITEZ DE CERRADAS y MARY LISBETH CERRADA BENITEZ, titulares de las cédula de identidad números V-14.268.530, V-16.657.923, V-12.350.84 y V- 8.005.836, cuyos datos fueron indicados en la reforma del libelo de la demanda, conforme a los instrumentos poder autenticado que obran agregados a los autos; lo siguiente:
Que sus representados son hijos, hijas y cónyuge viuda y por ende sucesores y únicos herederos universales del de cujus ciudadano EDGAR RAMON CERRADA MORENO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.490.197, quien falleció ab-intestato en fecha 28 de diciembre de 2018, conforme al acta de defunción Nº 1.454, asentada ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida, que obra agregada a los autos, y del acta de matrimonio Nº 158 asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Arias del Distrito Libertador del Estado Mérida de fecha 31 de diciembre de 1975, de los ciudadanos EDGAR RAMON CERRADA MORENO y ANANIAS BENITEZ DE CERRADA, y de las actas de nacimientos Nº 1.623 asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, perteneciente a la ciudadana MARY LISBETH CERRADA BENÍTEZ; Nº 15 asentada ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a la ciudadana MARY YAZMILEEY CERRADA BENÍTEZ; Nº 243, asentada ante el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a la ciudadana MARY ESMYRETHD CERRADA BENÍTEZ; Nº 300, asentada ante el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, Nº 300, asentada ante el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente al ciudadano EDGAR FRANCISCO CERRADA BENÍTEZ.
Que por tal motivo tienen interés legítimo y directo como herederos y sucesores a título universal de los derecho y acciones del patrimonio de su causante antes mencionado, y de la solicitud contenida en el expediente Nº 8.185, contentiva de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, proferida en fecha 17 de Junio de 2019, cuya actuación obra a los folios 13 al 46, del presente expediente, para sostener la presente demanda declaratoria de simulación y consiguiente nulidad por ilegalidad como tercero del negocio simulado entre la vendedora ANA TERESA MORENO, quien era titular de la cédula de identidad Nº V- 4.485.305, quien falleciera ab-intestato el 04 de diciembre de 2019 conforme al acta de defunción que obra a los folios 89 y 90, del presente expediente, y el comprador JOSE ADOLFO CERRADA MORENO, que esos OCHO (8) CONTRATOS DE COMPRA VENTA fueron suscrito en fecha 20 de enero de 2015 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, los cuales detalla en su libelo reformado a los folios 145 al 147, y que los indicados documentos obran a los folios 49 al 88 del presente expediente.
Del petitorio de la demanda original y reformada se extrae lo siguiente: Que se declare la simulación o nulidad relativa o anulabilidad de los contratos de compra venta antes señalados, (vid, folios 9 y 10, y 155). Que se establezcan las responsabilidades de los demandados por daños y perjuicios, con las correspondientes condenatorias, (vid, folios 10 y 155).
Estiman la demanda en la cantidad de CINCO MIL MILLONES DE BOLIVARES (BS. 5.000.000.000,oo) que equivale a (U.T. 100.000.000), (vid, folio 10).
II
LAS CUESTIONES PREVIAS, folios 189 al 191.
La parte demandada, ciudadano JOSE ADOLFO CERRADA MORENO, por intermedio de sus apoderados judicial, abogados MARIO DE JESUS DIAZ ANGULO, OMAR DIAZ ANGULO y PEDRO LEOBARDO QUINTERO MATOS, consigno su escrito de cuestiones previas, contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 16 eiusdem, (vid, folios 189 al 191).
Y es así, que oponen la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
En concordancia con la parte final del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que dispone: "... No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente".
Y a reglón seguido citan las sentencia que transcriben en su escrito, (vid, folios 190 y 191).
III
CONTESTACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS, folios 195 al 199.
En fecha 13 de junio de 2022, (folios 195 al 199), los abogados DENIS DE JESUS TERAN PEÑALOZA, MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ y CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA, en su carácter de apoderados co-actores, contestaron la cuestión previa opuesta por la parte demandada, que se puede resumir asi: "... que no indican las razones o motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan para oponer la cuestión previa de inadmisibilidad en que se apoyan...", (folio 196); "2.- Por consiguiente, la parte demandada estaba en la obligación en su escrito de contestación de algar el supuesto aplicable al caso, de conformidad con el artículo 12 del CPC,...", (vid, folio 196). Y finalmente concluyen que, "se sirva declarar SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta del numeral 11º del artículo 346 CPC, por la parte demandada no alegó ni probó en el proceso la inadmisibilidad de la Acción planteada...", (vid, folio 199).
IV
DE LAS PRUEBAS DE LA INCIDENCIA Y SU VALORACIÓN.
La parte actora presento su escrito de pruebas, (vid, folios 207 y 208, y sus anexos que obran a los folios 209 al 215), las cuales mediante auto de fecha 04 de julio de 2022, (folio 217), el tribunal las admitió.
En cuanto a lo señalado por la parte demandada, "1º Cuando el punto sobre el cual verse la demanda, aparezca, así por esta como la contestación, ser de mero derecho", (sic), (folio 205).
El tribunal mediante auto de fecha 04 de julio de 2022, (folio 218), le hizo saber a la parte demandada "que el mismo será tomado en cuenta en la sentencia de cuestión previas", (sic), (folio 218).
PRUEBAS PRESENTADAS EN LA INCIDENCIA POR LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte demandante promovió las siguientes:
Acta de nacimiento perteneciente al ciudadano EDGAR RAMON, asentada por ante La Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador del Estado de Mérida, bajo el Nº 47, de fecha 19 de enero de 1953, de la cual emerge que el ciudadano EDGAR RAMON, quien nació el día 28 de Diciembre del año próximo pasado, y es hijo del ciudadano LUIS RAMON CERRADA QUINTERO, conforme a sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estrado Mérida, según oficio Nº 1885, de fecha 22 de octubre de 1981; y de la ciudadana ANA TERESA MORENO, conforme se evidencia del acta de nacimiento antes mencionada, la cual fue consignada y obra agregada a los folios 211 y 212. En consecuencia, al tratarse dicha acta de nacimiento un documento público, que al no haber sido tachado ni impugnado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio y se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y así se declara.
Acta de defunción perteneciente al ciudadano EDGAR RAMON, asentada por ante La Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado de Mérida, bajo el Nº 1454, de fecha 28 de diciembre de 2018, de la cual emerge que el ciudadano EDGAR RAMON CERRADA MORENO, falleció el día 28 de Diciembre del 2018, y le sobreviven los siguientes ciudadanos, cónyuge ANANIAS BENITEZ DE CERRADAS, e hijos MARY LISBETH CERRADA BENITEZ, MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ, YORGGYN ALEXANDER CERRADA BENITEZ, MARY ESMIRETHD CERRADA BENITEZ y EDGAR FRANCISCO CERRADA BENITEZ, conforme se evidencia del acta de defunción antes mencionada, la cual fue consignada y obra agregada a los folios 213 al 215. En consecuencia, al tratarse dicha acta de defunción un documento público, que al no haber sido tachado ni impugnado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio y se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y así se declara.
Copia fotostática certificada del expediente Nº 8185, contentivo de la declaración de únicos y universales herederos, cónyuge ANANIAS BENITEZ DE CERRADAS, e hijos MARY LISBETH CERRADA BENITEZ, MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ, YORGGYN ALEXANDER CERRADA BENITEZ, MARY ESMIRETHD CERRADA BENITEZ y EDGAR FRANCISCO CERRADA BENITEZ sustanciado por ante el Tribunal Primero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, sentencia de fecha 17 de junio de 2019, la cual quedó definitivamente firme en fecha 15 de julio de 2019, conforme se evidencia de los folios 13 al 46. En consecuencia, al tratarse dicho expediente contentivo de la sentencia un documento judicial, que al no haber sido tachado ni impugnado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio y se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y así se declara.
V
MOTIVACIÓN
Ahora bien, se observa de los libelos de la demanda original y reformado, que los mencionados ciudadanos MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ, MARY ESMIRETHD CERRADA BENITEZ, YORGGYN ALEXANDER CERRADA BENITEZ, EDGAR FRANCISCO CERRADA BENITEZ, ANANIAS BENITEZ DE CERRADAS y MARY LISBETH CERRADA BENITEZ. Que son hijos, hijas y cónyuge viuda y por ende sucesores y únicos herederos universales del de cujus ciudadano EDGAR RAMON CERRADA MORENO.
Que por tal motivo tienen interés legítimo y directo como herederos y sucesores a título universal de los derechos y acciones del patrimonio de su causante antes mencionado, y de la solicitud contenida en el expediente Nº 8.185, contentiva de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, proferida en fecha 17 de Junio de 2019, cuya actuación obra a los folios 13 al 46, del presente expediente, para sostener la presente demanda declaratoria de simulación y consiguiente nulidad por ilegalidad como tercero del negocio simulado entre la vendedora ANA TERESA MORENO, y el comprador JOSE ADOLFO CERRADA MORENO, que esos OCHO (8) CONTRATOS DE COMPRA VENTA fueron suscrito en fecha 20 de enero de 2015 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, los cuales detalla en su libelo reformado a los folios 145 al 147, y que los indicados documentos obran a los folios 49 al 88 del presente expediente.
Por otra parte, sostiene la representación judicial, abogados MARIO DE JESUS DIAZ ANGULO, OMAR DIAZ ANGULO y PEDRO LEOBARDO QUINTERO MATOS, de la parte demandada, ciudadano ADOLFO CERRADA MORENO, en relación a la cuestión previa, contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 16 eiusdem, (vid, folios 189 al 191).
Ahora bien, la citada norma se refiere al interés procesal como medio para obtener, de acuerdo a la garantía jurisdiccional que debe el Estado la satisfacción de su interés.
Alegado en el caso de marras la prohibición de la acción propuesta, como defensa previa de pronunciamiento conforme a lo dispuesto en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 16 eiusdem, pasa este sentenciador a decidir la cuestión previa invocada, con fundamento en las consideraciones siguientes:
Dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“….No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
De la norma precedentemente transcrita se desprende como elemento sine qua non para la procedencia de la misma, la existencia de un interés jurídico actual, pero además de ello, por argumento en contrario, que el actor no pueda tener satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. Esta acción mero declarativa esta prevista con la finalidad de declarar la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
De acuerdo con el citado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dos serían los objetos de la acción mero declarativas a saber: A) La mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho; y B) la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica.
La acción mero-declarativa surge a la vida judicial en Venezuela, y se impone, incluso antes de estar consagrada en la norma escrita, como una necesidad del Derecho de ofrecer, de una manera menos traumática, expedita y sin mayores dilaciones, facilidades para obtener la declaración de la existencia de un derecho y su alcance, o de una relación jurídica y su sentido, surgido al calor de una convención o por un hecho ilícito, o dejar constancia de la existencia o inexistencia de una situación jurídica. La peculiaridad del objeto de la acción mero-declarativa y la ausencia de una normativa expresa que la regule y desarrolle, hace que ella quede sometida, desde el punto de vista del proceso -a tenor del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil- a las previsiones que regulan el juicio ordinario, en cuanto sea compatible con su objeto.
La acción mero-declarativa, como se sabe, se consagra en la legislación venezolana por vez primera -aun cuando la jurisprudencia y la doctrina patria ya la habían aceptado- a partir de la vigencia del Código de Procedimiento Civil del 13 de marzo de 1987. En efecto, en su artículo 16 se señala que el interés jurídico actual del actor para intentar una demanda "puede estar limitado a la mera-declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica", objetos éstos que, más tarde, será ampliados, por vía de interpretación jurisprudencial, a las situaciones jurídicas.
También, como hemos dicho, la acción mero-declarativa, por no estar comprendida dentro de los juicios especiales (Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil) debe tramitarse por el procedimiento del juicio ordinario.
Al demandarse en acción mero declarativa, su interés se limita a que el Juez declare que él es titular de un determinado derecho preexistente a la controversia, o que un tercero no es beneficiario de ese derecho; o que preexiste una determinada relación jurídica de la cual él pudiera ser parte o no, pero de cuya existencia o inexistencia él tiene un interés jurídico actual, bien sea este de naturaleza económica o de cualquier otra índole; con la acción propuesta sólo se le exige al demandado que reconozca la existencia o no de un determinado derecho del accionante o de un tercero; de una relación jurídica que beneficie al actor a un tercero.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2001, expediente Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, consideró:
"(...Omissis...). En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada”. (...Omissis...) En tal orden, es pertinente citar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que reza de la siguiente manera: Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (...). Al respecto, Román J. Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1990, Págs. 94 y 95, expone: (…Omissis…) “...la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los Jueces pueden, in líminelitis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público. En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo...” (…Omissis…)
Por su parte, tenemos al comentarista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, volumen 1 nos enseña lo siguiente:
“Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. Así por ej. el demandante no podrá demandar la sola calificación laboral del contrato colectivo que le vincula con la contraparte si puede igualmente reclamar de una vez el pago de las prestaciones consiguientes. No podrá reclamar la mero-declaración de propiedad de una cosa poseída por otro, desde que la acción reivindicatoria (acción típica) es más eficaz y concentra, en una sola decisión de cosa juzgada, todo, y por lo que se puede hacer para la satisfacción de derecho reconocido.
«(...) Según el texto del artículo 16 del Código de Procedí miento Civil, la condición de la admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. En este sentido, puede observarse que el legislador no distingue que tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena. Así, por ejemplo, pudieran ser hasta otras declarativa como ocurre con unas llamadas declarativas procesales, con la de prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción deslinde (artículos 690 y 720 del Código de Procedimiento Civil). De manera, que sería inadmisible una acción mera declarativa de deslinde o de prescripción de la propiedad diferente a las especiales antes señaladas, porque mediante estas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento sus respectivos derechos” Obra citada Pág.91.
"... La acción declarativa, afirma Humberto Cuenca, es la legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Su fundamento, unánimemente reconocido, radica en la necesidad de seguridad y precisión que requieren ciertos derechos subjetivos sometidos a un estado de duda e incertidumbre. En cuanto a su naturaleza, se han propuesto diversas teorías, y así sumariamente se ha dicho que constituye un deber de reconocimiento (Plosz), un aseguramiento de la acción de condena (Degenkolb), la manera de hacer cierta la voluntad de la Ley en caso concreto (Chiovenda)”
Siguiendo este orden de ideas, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, en sentencia de fecha 29 de julio de 2016, sobre las acciones mero declarativas señala:
“La literatura procesal ha dejado claro, al establecer cuáles son las pretensiones que pueden presentarse en la realidad jurídica de un proceso, en qué consisten las acciones denominadas declarativas o mero declarativas. Así, sobre este punto Jaime Guasp, en su obra Derecho Procesal Civil consideró,
“La Pretensión de cognición, es por lo tanto, aquella en que se solicita del órgano jurisdiccional la emisión de una declaración de voluntad. Esta declaración de voluntad que, recogiendo el contenido de la pretensión, la actúa o rechaza su actuación, satisfaciéndola en todo caso, recibe el nombre de sentencia. Ahora bien, dentro del género de las pretensiones de cognición, existen diversas especies según que la declaración de voluntad que se pide del órgano jurisdiccional recaiga sobre la declaración, la constitución o la imposición de una situación jurídica frente a la parte que figura como sujeto pasivo de la pretensión.
Cuando lo que se solicita del órgano jurisdiccional es la simple declaración de una situación jurídica, que existía con anterioridad a la decisión, buscando su sola certeza, la pretensión recibe el nombre de declarativa. Este tipo de pretensiones, una de las nociones que más han contribuido a la formación del concepto autónomo de acción, tiene como característica esencial la de que la petición de la parte que la constituye tiende a la mera constatación, fijación o expresión juridicial de una situación ya existente, no a su imposición a persona distinta ni a la producción de una nueva.”.
La Sala de Casación Civil, en sentencia N° 323 de fecha 27 de julio de 2002, Expediente No 01-590, que ratifica el criterio sostenido en fallo No. 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, expediente No. 88-374, expresó:
“(omissis). El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Ahora bien, el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Eugenio Trujillo Pérez y otro, Expediente No. 88-374, expresó:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas Exposición de Motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”
De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.
De conformidad con la parte final de la citada norma, artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante resultan inadmisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace el aparato de justicia atendiendo y conociendo de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende pre constituir una prueba para un juicio posterior, pues se reitera, no se dilucida el conflicto que es la finalidad esencial del aparato de justicia, simplemente se dilata en el tiempo la obtención de la satisfacción del verdadera interés jurídico tutelado.
Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en una condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, al revisar el libelo de la demanda original y el libelo de demanda reformado, junto con los instrumentos fundamentales que la acompañan, interpuesta por la parte demandante ciudadanos MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ y MARY ESMIRETHD CERRADA BENITEZ, YORGGYN ALEXANDER CERRADA BENITEZ, EDGAR FRANCISCO CERRADA BENITEZ, ANANIAS BENITEZ DE CERRADAS y MARY LISBETH CERRADA BENITEZ, contra el demandado de autos, ciudadano JOSE ADOLFO CERRADA MORENO, se observa que expresan en el petitorio, expresamente, lo siguiente:
--Que se declare la simulación o nulidad relativa o anulabilidad de los contratos de compra ventas antes señaladas, (vid, folios 9 y 10, y 155). Y que se establezcan las responsabilidades de los demandados por daños y perjuicios, (vid, folios 10 y 155)--.
La petición realizada en la presente demanda de simulación o nulidad relativa o anulabilidad de los contratos de compra venta antes señalados, se observa que el planteamiento expresado en los libelos de demanda original y reformado por la parte demandante, en la que accionan por simulación o nulidad relativa o anulabilidad de los ocho (8) contratos de compra venta, suscritos entre los ciudadanos, vendedora ANA TERESA MORENO, y el comprador JOSE ADOLFO CERRADA MORENO, protocolizados por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado en fecha 20 de enero de 2015.
Al aplicar los postulados citados anteriormente con relación a las acciones meramente declarativas, así como lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, al caso bajo estudio, nos encontramos que la actora pretende una situación que no puede ser tramitada por esta vía, porque implicaría solo la declaración en abstracto, es decir, no acorde con la que establece la norma en relación a este tipo de acción, y este proceso no puede servir para resolver una cuestión abstracta, porque la sentencia consiste en la definición de una cuestión concreta que constituya la razón de una pretensión, por ello, el Código de Procedimiento Civil, al consagrar la acción mero declarativa expresamente consagró, la inadmisibilidad de la misma cuando no se puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante acción diferente.
De manera, que el fin que se pretende obtenerse con la demanda en comento es una sentencia de naturaleza mero declarativa, ya que se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte del operador de justicia, que se declare la simulación o nulidad relativa o anulabilidad de los contratos de compra venta antes señalados, (vid, folios 9 y 10, y 155). Que se establezcan las responsabilidades de los demandados por daños y perjuicios, con las correspondientes condenatorias, (vid, folios 10 y 155), pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia, pues eso no se pide.
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece la limitación a la acción mero declarativo de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Expresamente, señala la norma mencionada, que dicha acción no podrá proponerse mediante una vía distinta, es así como revisadas las pretensiones que conforman la demanda, se observa, que este caso en particular, comprende peticiones que pueden ser resueltas a través de una vía diferente como sería, en todo caso, una demanda de nulidad de venta bien sea relativa o absoluta, simulación de venta, conjuntamente con los daños y perjuicios, es decir, que lo pretendido por la parte actora no puede estar comprendido en una sentencia de naturaleza meramente declarativa, la cual suministra tutela jurídica con la única y pura declaración del derecho, dado que en este caso, la demanda se refiere a hechos que pueden ser tramitados y satisfechos por una vía distinta a la propuesta, es decir, la acción mero declarativa.
En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado estima que del análisis de la acción interpuesta y en aplicación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que la acción es inadmisible, en virtud de que lo pretendido por los actores puede ser resuelto mediante otras acciones tales como la acción de nulidad absoluta de venta; nulidad relativa de venta; y/o, por simulación de venta, conjuntamente con los pretendidos daños y perjuicios, pues como antes se indicara no basta el interés jurídico actual, sino que además se requiere que la parte no pueda obtener satisfacción por otras acciones, y en el caso de autos sucede lo contrario, por cuanto solicitan tres tipos de pretensiones que se excluyen entre sí, razón por la cual es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se establece.
Indicado lo anterior es preciso señalar que, como ha quedado expuesto en el presente caso, el asunto en controversia se decide en virtud de una cuestión de previo pronunciamiento, como lo es la inadmisibilidad declarada anteriormente, lo que exime al jurisdicente de entrar a conocer el resto de los asuntos sometidos a su conocimiento, no siendo necesario examinar las pruebas que pretendieran demostrar una situación distinta a la cuestión de previo pronunciamiento señalada. Así se establece.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en concordancia con el artículo 16 eiusdem, alegada por la parte demandada, ciudadano JOSE ADOLFO CERRADA MORENO, antes identificado, por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados MARIO DE JESUS DIAZ ANGULO, OMAR DIAZ ANGULO y PEDRO LEOBARDO QUINTERO MATOS.
SEGUNDO: Inadmisible la demanda incoada por los ciudadanos MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ y MARY ESMIRETHD CERRADA BENITEZ, YORGGYN ALEXANDER CERRADA BENITEZ, EDGAR FRANCISCO CERRADA BENITEZ, ANANIAS BENITEZ DE CERRADAS y MARY LISBETH CERRADA BENITEZ, por intermedio de sus abogado DENIS DE JESUS TERAN PEÑALOZA y CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA. Quedando en consecuencia, anulado el auto de admisión de la demanda original de fecha 17 de enero de 2020, y se anula el auto de admisión de la reforma de la demanda, dictado en fecha 06 de diciembre de 2021.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022).- Años de la Independencia 212º y Años de la Federación 163º. EL JUEZ TEMPORAL, (FDO) Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA. EL SECRETARIOTEMPORAL, (FDO) Abg. ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA RIVAS. En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se expidió la copia certificada en digital a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste. EL SECRETARIO TEMPORAL, (FDO) Abg. ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA RIVAS.JGS/AP/jvm.-Exp. 11.4404.-
EL JUEZ TEMPORAL
JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. ANTONIO RAMON PEÑALOZA RIVAS.
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