REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho (28 ) de junio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
Asunto: BPO2-L-2017-000370
Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BPO2-L-2017-000370 contentivo de la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano JAVIER RIVAS JULIO CESAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.349.575, contra la empresa GIDEON IMPERIAL SEGURIDAD CA. y ASTRAD, CA., de la cual se constata que:
En fecha 19 de diciembre de 2017, fue presentada la demanda por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), correspondiendo por distribución a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha nueve (09) de enero de 2018, se ordeno despacho saneador conforme al numeral 4° y 5° del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libró boleta de notificación.
En fecha 30 de enero de ese mismo año, subsana nueva dirección.
En fecha dos (02) de febrero de 2018, se admite la demanda y se libro cartel de notificación.
En fecha 07 de febrero de ese mismo año, se recibió resulta del alguacil la cual fue positiva de la empresa GIDEON IMPERIAL SEGURIDAD CA y fue negativa a la empresa ASTRAD, CA.
En fecha veintitrés de febrero de 2018, se dicto escrito de reforma y se libro cartel de notificación a ambas empresas.
En fecha 14 de marzo de ese mismo año, se recibió resulta del alguacil la cual fue ambas negativas de la empresa GIDEON IMPERIAL SEGURIDAD CA y ASTRAD, CA.
En fecha seis (06) de abril de 2018, se dicto auto mediante la cual fue emitidos nuevos carteles de notificación a la entidad de trabajo ASTRAD, CA. Ratificado la dirección suministrada en el escrito libelar. Asimismo ordena oficiar SENIAT.
En fecha 10 de mayo de ese mismo año, se emite auto oficiar al JEFE DE LA OFICINA DE GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DEL SERVICIOS NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA, solicitando dirección fiscal de la empresa GIDEON IMPERIAL SEGURIDAD CA.
En fecha catorce de mayo de 2018, se recibió resulta del alguacil en la cual se traslado a la dirección y hace entrega del oficio antes mencionado.
En fecha 13 de junio de ese mismo año, se recibió nueva dirección del SENIAT.
En fecha dieciocho de junio de 2018, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha veintidós de junio de ese mismo año, se reanuda la causa y visto las resultas recibida del SENIAT y se ordena librar nuevos carteles de notificación a ambas empresas.
En fecha 27 de septiembre de 2018, se recibió resulta del alguacil fue negativo a la empresa GIDEON IMPERIAL SEGURIDAD CA.
En fecha veintiocho de septiembre de ese mismo año, la parte interesada señale nueva dirección a la entidad de trabajo GIDEON IMPERIAL SEGURIDAD CA.
En fecha 17 de enero de 2019, se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha veintitrés (23) de enero ese mismo año, se reanuda la causa.
Ahora bien, la Perención es una figura procesal, a través de la cual, el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuando se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, por mas de un año ininterrumpido siendo la ultima actuación el veintitrés (23) de enero del 2019 a la fecha han transcurrido mas de tres años y cinco meses sin realizar ningún acto procesal en la presente causa, en consecuencia debe ser sancionada con la perención de la instancia. Evidenciándose así la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, es por lo que, a juicio de quien decide opero, de pleno derecho, la perención de la instancia conforme a lo previsto en el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, en consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el proceso, conforme a las previsiones contenidas en el articulo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión mediante un único cartel de notificación publicado en cartelera de estos Tribunales, con la advertencia que una vez transcurrido el termino de diez (10) días hábiles a la constancia que deje el Secretario en autos de haber fijado la referida publicación en la cartelera, sin necesidad de cumplir con formalidad adicional alguna y, en consecuencia comenzaran a computarse los lapsos correspondientes previstos en la Ley para ejercer los recursos pertinentes, y sus consecuencias jurídicas. Líbrese el cartel correspondiente. Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los ( ) del mes de del años dos mil veintidós (2022)
La Juez Provisoria,
ABG. BELKIS DELGADO PRIETO
La Secretaria,
ABG. ZULY SANCHEZ RENGEL
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