Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BPO2-L-2018-000047, contentivo de la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por los ciudadanos ANTONIO ALVARADO, JUGERLIS D´ LOURDES FIGUERA MALAVE, HIMMER OLIVIER RICARDO MONAGAS y ALEXANDER JOSE CARRILLO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 5.264.955, 17.870.093, 15.191.051 y 14.910.254 respectivamente contra la empresa THRONSON INTERNACIONAL DE VENEZUELA CA., de la cual se constata que:
En fecha 24 de mayo de 2018, fue presentada la demanda por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), correspondiendo por distribución a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 28 de mayo de ese mismo año, se ordenó despacho saneador conforme al numeral 5° del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libro boleta de notificación.
En fecha 12 de junio de 2018, se subsana la presente demanda.
En fecha trece (13) de junio de 2018, se admite y se libra cartel de notificación a la demandada.
En fecha 27 de septiembre de 2018, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada, con resultado negativo, procediendo siendo imposible la entrega del Cartel de notificación en la presente causa, tal como consta en el folio veintiuno (21) del expediente.
La Perención es una figura procesal, a través de la cual, el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuando se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, ininterrumpido siendo la ultima actuación el veintisiete (27) de septiembre del 2018 a la fecha han transcurrido mas de tres años y siete meses sin realizar ningún acto procesal en la presente causa, en consecuencia la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia. Evidenciándose así la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, es por lo que, a juicio de quien decide opero, de pleno derecho, la perención de la instancia conforme a lo previsto en el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, en consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el proceso, conforme a las previsiones contenidas en el articulo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión mediante un único cartel de notificación publicado en cartelera de estos Tribunales, con la advertencia que una vez transcurrido el termino de diez (10) días hábiles a la constancia que deje el Secretario en autos de haber fijado la referida publicación en la cartelera, sin necesidad de cumplir con formalidad adicional alguna y, en consecuencia comenzaran a computarse los lapsos correspondientes previstos en la Ley para ejercer los recursos pertinentes, y sus consecuencias jurídicas. Líbrese el cartel correspondiente. Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los ( ) del mes de junio del año dos mil veintidós (2022)
La Juez Provisoria,
ABG. BELKIS DELGADO PRIETO
La Secretaria,
ABG. ZULY SANCHEZ RENGEL
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