REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de junio de dos mil veintidós
212º y 162º
ASUNTO: BP02-A-2022-000009
En aras de garantizar el Principio constitucional de Protección Agroalimentaria de la Nación establecidos en los artículos 305, 306 del Texto Constitucional, en base a ello este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme a las atribuciones conferidas y señaladas anteriormente, procede a pronunciarse en relación a la Solicitud de MEDIDAS AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y PECUARIA, presentada por la abogada GREGORIA CUTBATA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.214.459 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.637, Defensora Publica Primera Auxiliar con Competencia Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de Barcelona, del estado Anzoátegui, actuando por requerimiento del ciudadano JOSE RAFAEL HURTADO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad, Nº V-19.312.023, en contra de los ciudadanos LUIS ROBERTO NAVARRO, WILLIANS PINEDA, ALCENIO PEASPAN, RAFAEL MAITAN, JOSE COCHE, FELIPE GOMEZ, ALICIA PEASPAN, ATILIO PEASPAN, HOCLIDES CAMPOS, NELSON MACABI, ANDREA CARABALLO, GUILLERMO APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad, Nros V-14.101.467, V-8.283.547, V-14.101.468, V-21.065.157, V-13.029.050, V-8.254.184, V-8.487.101, V-8.260.886, V-11.633.871, V-12.818.354, V-20.710.633, V-14.212.507 respectivamente. En tal sentido, se observa:
Señala la Defensora en su escrito de solicitud que el ciudadano JOSE RAFAEL HURTADO RODRIGUEZ, anteriormente identificado, es un poseedor de un lote de terreno ubicado en el sector Panapotal, FUNDO LOS MEDANOS DE PANAPOTAL, de la comunidad Indígena San Buena Ventura de las Margaritas del Llano del Municipio Aragua de Barcelona del estado Anzoátegui, el cual ocupa una superficie de QUINIENTAS NOVENTA Y SIETE CON TREINTA Y UN HECTAREAS (597.031 Has) el cual ha venido trabajando y ocupando desde el año 2002, en forma pacífica, inequívoca, e ininterrumpida, publica, notoria y con ánimo de dueño las labores propias del campo en el referido lote de terreno, ya identificado, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Juvenal Pineda; SUR: Fundo Merecure; ESTE: Fundo el Roble y Fundo Campo Alegre; y OESTE: Rio Guere. Alega igualmente la parte actora que la superficie previamente señalada se encuentra en riesgo dado que está siendo objeto de perturbación por parte de miembro de los ciudadanos: Luis Roberto Navarro, Willians Pineda, Alcenio Peaspan, Rafael Maitan, José Coche, Felipe Gómez, Alicia Peaspan, Atilio Peaspan, Hoclides Campos, Nelson Macabí, Andrea Caraballo y Guillermo Aponte, anteriormente identificados, quienes se han dedicado a obstaculizar, perturbar las labores de cultivo, siembra y cría y de ganado con el objeto de despojar al ciudadano José Rafael Hurtado del lote de terreno, para ubicar dentro del mismo a otras personas.
Asimismo señala la parte Solicitante que los ciudadanos Luis Roberto Navarro, Willians Pineda, Alcenio Peaspan, Rafael Maitan, José Coche, Felipe Gómez, Alicia Peaspan, Atilio Peaspan, Hoclides Campos, Nelson Macabí, Andrea Caraballo y Guillermo Aponte, plenamente identificados, exige que desocupe el terreno y que no continúe con las labores agrícolas, creando una situación de incertidumbre y zozobra, obstaculizando sus actividades, al punto que no le permiten realizar las labores debido a que constantemente están perturbándole y hostigándolo, situación que va en detrimento de la actividad agrícola y pecuaria desarrollada por el ciudadano José Rafael Hurtado, quien solo pretende darle el uso que corresponde a la tierra de manera legal sin amenazas y sin perturbaciones de ningún tipo, que puedan ocasionar la ruina y el menoscabo de las actividades que allí viene realizando, y dar continuidad a sus actividades en el predio que con tanto esfuerzo ha trabajado y que representa un beneficio importante para el país.
En éste sentido quien aquí decide estima necesario realizar algunas observaciones doctrinarias acerca de esta institución procesal correspondiente al Derecho Agrario social-humanista y progresista, vale decir, la continuidad de la producción agrícola, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307, e igualmente en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y seguridad agroalimentaria de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.
Resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Así pues, el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
Es así como, el artículo 152, en consonancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas preventivas, tendientes a velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo garantes de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación y, así como la auto sustentabilidad de los pueblos. Dichas facultades están plasmadas de la siguiente manera:
Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad.-
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.”.-
De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para éste Juzgador verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 243 ejusdem, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario.
Por otra parte el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”.-
En razón de lo anteriormente reseñado, se evidencia la amplia facultad del Juez Agrario, para dictar a solicitud de parte o de oficio, medidas tendentes a la protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, el interés general de esa actividad, el proceso agroalimentario y los recursos naturales renovables. Asimismo, se interpreta que el legislador le otorgó bastas facultades, con el propósito de garantizar la seguridad agroalimentaria, de la protección ambiental y biodiversidad. Con la inclusión de estas medidas autónomas en nuestro sistema legal, aunque en nuestro caso, el desarrollo de esta ha sido mayormente jurisprudencial, donde se ubica a Venezuela dentro de los países pioneros en Latinoamérica, en la inclusión y aplicación de este tipo de procedimiento, basado en técnicas modernas y ajustadas a la solución de los conflictos de la materia agraria.
Ahora bien, ésta facultad de los jueces agrarios requiere un pronunciamiento, el cual debe ser razonado y fundamentado tanto en los supuestos de hecho como en los principios de derecho; de manera que estamos frente a una sentencia o fallo de fondo. En éste sentido, el Juez debe seguir las reglas generales de derecho, motivar y razonar su fallo, lo que corresponde a la definición nominal de éste novísimo instituto procesal que empieza a dar sus pasos dentro de las normativa legal venezolana, así como los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas autónoma, de acuerdo a la Doctrina Argentina, utilizando para el caso en concreto el derecho comparado, esto por no contar con un procedimiento regulado por nuestra legislación.
La doctrina especializada que ha tratado el presente tema, ha dejado sentado que las Medidas Autónomas se conceptualizan de la forma siguiente: Considera el autor Argentino Oswaldo Ontiveros, que las medidas Autosatisfactivas, también llamadas medidas de efectividad inmediata, se podrían definir como aquellas soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables, in audita altera pars y mediando una fuerte probabilidad de que los planteamientos formulados sean atendibles. Constituyen un requerimiento urgente que se agota con su despacho favorable, siendo innecesario iniciar una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Estas medidas provocan la satisfacción definitiva del interés del actor (“La Obligación Legal del Artículo 68 de la Ley Nº 24.449 y las Medidas Autosatisfactivas – 2002). El referido autor continua enunciando que, a diferencia de una medida cautelar, la medidas Autosatisfactivas, no son accesorias a un proceso principal, ni están orientadas a resguardar la efectividad de una sentencia futura; por el contrario, el decreto de esta medida persigue que el juez emita un juicio de valor, casi siempre, in limine, sobre el fondo de la pretensión hecha valer, cuando por la singularidad del objeto de la pretensión, resulte la necesidad inminente de satisfacer al pretensor y así evitar la frustración definitiva de su derecho.
De un análisis en concreto de lo establecido anteriormente, se puede inferir que las Medidas Autónomas son de requerimiento urgente, formulado al Órgano Jurisdiccional por los justiciables. Dicha medida se agota con su despacho favorable, sin ser necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Se trata pues, de medidas que se determinan, al margen de la tutela judicial clásica, por la satisfacción definitiva y única de la pretensión.
Precisado lo anterior, estima necesario éste sentenciador, transcribir la inspección judicial practicada sobre el lote de terreno denominado Fundo “LOS MEDANOS DE PANAPOTAL” ubicado en el sector Panapotal en la comunidad Indígena San Buena Ventura de las Margarita del Llano Municipio Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, realizada por éste Tribunal en fecha veintiséis (26) de mayo del presente año, a saber:
“En horas de Despacho del día de hoy jueves, veintiséis (26) de mayo de 2022, siendo las nueves de la mañana (09:00 a.m) día y hora fijados por este Tribunal para que se lleve a cabo la Inspección ordenada en la presente solicitud de Medida Autosatisfactiva de Protección a la Actividad Agrícola y Pecuaria, presentada por el ciudadano José Rafael Hurtado Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.312.023, en contra de los ciudadanos Luis Roberto Navarro, Willians Pineda, Alcenio Peaspan, Rafael Maitan, José Coche, Felipe Gómez, Alicia Peaspan, Atilio Peaspan, Hoclides Campos, Nelson Macabí, Andrea Caraballo, Guillermo Aponte, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad, Nros V-14.101.467, V-8.283.547, V-14.101.468, V-21.065.157, V-13.029.050, V-8.254.184, V-8.487.101, V-8.260.886, V-11.633.871, V-12.818.354, V-20.710.633, V-14.212.507 respectivamente. Se traslado y constituyo este Juzgado en el lote de Terreno denominado “Los Médanos de Panapotal” ubicado en el sector Panapotal en la Comunidad Indígena San Buena Ventura de las Margaritas del Llano, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui. Seguidamente se deja constancia que se encuentra el ciudadano José Rafael Hurtado, debidamente asistido por la Abogada Gregoria Curbata, titular de la cedula de identidad Nº V-8.214.459 e inscrita en el IPSA, bajo el numero 33.637, se deja constancia de que se encuentra presente el ciudadano Rafael enrique Alcalá Quiaro, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.340.516 de Profesión I, a quien este Tribunal designa como experto para la asesoría técnica en la realización del presente acto y quien estando presente acepta dicho cargo y jura cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. Seguidamente este Tribunal Procede a realizar un recorrido por el fundo “Los Médanos de Panapotal” dejando constancia de lo siguiente: el Tribunal deja constancia por así haberlo observado de la existencia de un rebaño de ganado de cincuenta y nueve (59) reses, cuyas especificaciones y descripciones se ordena que sea realizada por el experto designado en correspondiente informe, a través de dicho rebaño se realiza una actividad de ordeño para la producción y venta de la leche. Asimismo el Tribunal deja constancia por así haberlo observado que dentro del lote de terreno y en las partes de las bienhechuerias construidas están siendo ocupadas por los ciudadanos Andrea Caraballo y Guillermo Aponte, venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros V-20.710.633 y V-14.212.507 respectivamente, quienes desforestaron un lote de terreno adyacente a la construcciones y mantienen la cría de animales caprinos, porcinos y aves. Terminado el recorrido no habiendo más que constatar, el Tribunal al experto la realización del informe técnico ampliado con las especificaciones de lo observado y señalado en la presente Inspección, para lo cual se le otorga tres (03) días hábiles siguientes para el día de su consignación, el cual formara parte integral de la presente Inspección. Concluida su misión, siendo las (06:35 p.m), ordena su regreso a su sede natural. Es Todo, Se terminó, se leyó y conformen, firman…” (Cursivas del Tribunal)
.
Igualmente corre inserto a los autos, Informe técnico elaborado por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ALCALA QUIARO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.340.516, del cual se puede apreciar lo siguiente:
“…El día jueves 26/05/2022 se trasladó hasta el predio “LOS MEDANOS DE PANAPOTAL” EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, REPRESENTADO POR EL ABG. JOSE ALBERTO FIGUERA LEYBA EN SU CONDICION DE JUEZ PROVISORIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO, el ciudadano LUIS MIGUEL FIGUERA LUGO titular de la cedula de identidad Nº v-27.455.116, en su condición de ASISTENTE DEL TRIBUNAL AGRARIO, LA DEFENSA PUBLICA EN MATERIA INDIGENA representada por la ABG GREGORIA DE JESUS CURBATA HURTADO titular de la cedula de identidad V-8.214.459 inscrita en el IPSA bajo el Nº 33.637 Defensora Pública Primera auxiliar con Competencia en Materia Indígena Adscrita a la Unidad Regional de la defensa Pública Barcelona esta Anzoátegui y el ING. AGRONOMO RAFAEL ENRIQUE ALCALA QUIARO titular de la cedula de identidad v-20.340.516 en su condición de ANALISTA PROFESIONAL I.
El motivo de esta inspección es atender una denuncia presentada en el despacho de defensa en materia Indígena por el ciudadano: JOSE RAFAEL HURTADO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V-19.312.023, ocupante del predio “LOS MEDANOS DE PANAPOTAL” ubicado en la “COMUNIDAD INDIGENA SAN BUENA VENTURA DE LAS MARGARITAS DEL LLANO” desde hace veinte (20) años quien se ha dedicado al desarrollado de actividades pecuarias como la cría de ganado bovino debidamente herrados con aval sanitarios destinados para la producción de leche, donde se puso evidenciar los siguientes semovientes: treinta y cuatro (34) vacas, un (01) toro padrote; veinticuatro (24) becerros para un total de cincuenta y nueve (59) bovino, producen noventa (90) litros de leche por día y seiscientos treinta (630) litros semanal, mensualmente producen dos mil quinientas veinte (2.520 litros) dos (02) equino, además de bienhechurias fomentadas dentro del lote de terreno construida por: nueve (09) potreros diseñados con tubos de hierro coordenadas E 287400, N 1067492, tres (03) casas con paredes de bahareque enclavadas dentro del lote de terreno diseñadas con techo de acerolit, vigas de hierro, ventanas de vidrio coordenadas E 287344, N 1067547, cuatro (04) lagunas, un tanque de concreto para almacenar agua regulares condiciones, dos (02) tanques de hierros operativos, una lancha de aluminio, tubos de vigas de hierro, cerca perimetral de tres y cuatro pelos de alambres con estantes de madera en regulares condiciones, un portón de acceso al predio elaborado de hierro mediante recorrido realizado por la unidad de producción.
Seguidamente en el predio estaban presente los ciudadanos ANDREA CARABALLO, titular de la cedula de identidad V-20.710.633 y GUILLERMO APONTE, la problemática planteada es por la ocupación que ejercen desde hace seis (06) los mencionados ciudadanos junto a dos menores de edad habitando una casa con paredes de bahareque coordenadas E 287407, N 1067501 enclavada dentro del predio propiedad del ciudadano JOSE RAFAEL HURTADO RODRIGUEZ dividida en dos (02) cuartos, un baño, un fogón, techo de acerolit, vigas de hierro, puertas y ventanas de aluminio y vidrio, un gallinero en construcción, un molino, dos (02) tanques plásticos para almacenar agua en regulares condiciones, donde se observaron veintitrés (23) aves de corral, dos (02) porcinos, un guineo, actividades de tala y quema de árboles de cuji coordenadas E-287465 N- 1067445
CONCLUSIONES, RECOMENDACIONES
• El ganado observado propiedad del ciudadano JOSE RAFAEL HURTADO RODRIGUEZ se encuentra bajo de peso, además se lo observo flema en los orificios de la nariz por lo que se recomienda solicitar asistencia medica veterinaria ante al INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL, INSAI.
• Las bienhechurias establecidas en el lote de terreno se encuentra en estado de deterioro.
• El tipo de suelo es franco-arenoso con topografía plana en un 80% y un 20% irregular; lo que representa según su uso y vocación que son de origen agrícola y pecuario clase I al IV y V, VI respectivamente.
• Se observaron tubos y vigas de hierro, la infraestructura del predio se encuentra en estado de deterioro.
• Mejorar las condiciones de salubridad en el predio donde se encuentra los semovientes, ya que esto puede originarle enfermedades a los mismo
• Tienen aval sanitario y hiero....”.-
Para los órganos de justicia, debe ser una prioridad proteger e impulsar la soberanía integral y la seguridad de la producción de alimentos en el país, así como tiene el mismo orden de importancia la preservación del medio ambiente, los recursos naturales renovables, y la biodiversidad; prioridades que se derivan de propósitos constitucionales que justifica el nuevo orden jurídico humanista socialista, fundamentado en el pensamiento bolivariano y como consecuencia aplica el sistema de justicia venezolano a través de las decisiones de sus órganos jurisdiccionales. La preeminencia del ser humano en un Estado social de derecho y de justicia impulsa la aplicación de las leyes y de criterios que en materia agraria afianzan las bases para el desarrollo social integral y sustentable. Considerando lo anteriormente expuesto es importante traer a colación el criterio de la Sala Constitucional explanado en la sentencia de fecha 29 de julio 2013, Expediente N° 13-0516 caso: Román Carrillo Montero y otros, en la cual la Sala expresa:(Omissis)“…en materia de medidas cautelares autónomas de protección -artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- la existencia de actos administrativos de los entes agrarios -en este caso el acto administrativo contentivo de CARTA AGRARIA dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión 24-03, de fecha dos (02) de octubre de 2003, sobre un lote de terreno denominado ‘SANTA INES’ con una superficie de novecientas ochenta y seis hectáreas (986 HAS)- constituyen elementos de convicción a ser considerados por el juez de primera instancia agraria competente para resolver las controversias entre particulares, relacionadas con la actividad agraria y particularmente el aseguramiento de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales. En ese sentido, la naturaleza cautelar -temporal- de tales medidas -en este caso dos años a partir de la publicación del fallo- aunado a la concepción propia del sistema jurídico institucional que informa el Derecho Agrario, en el cual las instituciones de naturaleza adjetiva o procedimental deben ser objeto de una interpretación que permita no sólo garantizar los derechos e intereses del presunto agraviado -de ser procedente- sino teniendo en consideración que la competencia agraria, debe procurar mantener la vigencia del Texto Constitucional, particularmente todo lo previsto en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem, y como órganos jurisdiccionales especializados, están en capacidad de atender con criterios técnicos, las necesidades sociales o los intereses particulares frente a las actividades u omisiones de la Administración o de terceros, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.115/11).-
En este mismo orden de ideas plantea los artículos 1, 4 y 5 del Decreto 6.071 (Extraordinario 5.889 de la Gaceta Oficial, 31 de Julio de 2008) de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria lo siguiente: Artículo 1º.El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica tiene por objeto garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria, en concordancia con los lineamientos, principios y fines constitucionales y legales en materia de seguridad y defensa integral de la Nación, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la ley que regula las tierras y el desarrollo agrario. Artículo 4. La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarías apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población. (Negrillas y cursivas del tribunal). Artículo 5.La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.(Negrillas y cursivas del Tribunal). La mencionada Ley dictada con fundamento a enmarcar la producción, procesamiento y distribución de alimentos como materia de seguridad y defensa del Estado venezolano, establecen las principales normas referidas al abastecimiento oportuno y acceso a los alimentos por parte de la población. La disponibilidad de alimentos lo plantea la Ley como las condiciones en las cuales las ciudadanas y los ciudadanos podrán acceder de manera constante a alimentos de calidad y en cantidad suficientes. La doctrina en materia agraria y constitucional tiene asentado el siguiente criterio: “Dentro de las acciones tendentes a garantizar dicha soberanía encontramos la producción de la agricultura como fuente fundamental de alimentos. La misma debe estar vinculada al efectivo cumplimiento de la función social agroalimentaria que conlleva a un desarrollo rural sustentable. Por su parte, los distintos foros mundiales sobre soberanía alimentaría, demuestran la necesidad de los Estados de adecuar políticas de producción sustentables. En consecuencia, el Derecho agrario juega un papel preponderante en dicha política. Aunado a eso, la erradicación del hambre y la pobreza deben ser atacadas con la soberanía alimentaría a través de la afectación de las tierras de uso agrario para el desarrollo agroalimentario, tal como lo prevé la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (…)” (APROXIMACIÓN A UN NUEVO CONCEPTO DE DERECHO AGRARIO EN VENEZUELA. Katherine Beltrán Zerpa. Gladys Mata Marcano. Johbing Álvarez.) (Cursivas y Negrillas del Tribunal) De ello resulta que, en efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue. En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo tribunal patrio, no deja de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaría, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo.
Asimismo viendo las recomendaciones realizadas por Ingeniero Agrónomo RAFAEL ENRIQUE ALCALA QUIARO, y en uso de las facultades legales otorgadas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este sentenciador ORDENA al ciudadano JOSE RAFAEL HURTADO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V-19.312.023, qué procedan a realizar las siguientes obligaciones:
• Cumplir con asistencia médica veterinaria para que observe la flema en los orificios de la nariz del ganado bovino.
• Es preciso de hacer mejoras en las bienhechurías establecidas en el lote de terreno, ya que las mismas están en estado de deterioro.
• Mejorar las condiciones de salubridad en el predio donde se encuentra los semovientes, ya que esto puede originarle enfermedades a los mismos.
• Tramitar a la mayor brevedad los permisos de aval sanitarios para derivar la salida al mercado de los productos que se han venido generado, para el consumo de todos los venezolanos.
Ahora bien, de acuerdo a lo observado por éste Juzgador en la Inspección Judicial realizada en fecha veintiséis (26) mayo del presente año, así como en el informe técnico presentado, es evidente que la principal actividad agro productiva desarrollada en el lote de terreno denominado Fundo “LOS MEDANOS DE PANAPOTAL”, consistente en la actividad agrícola animal resultando primordial que sea tutelado por este Organismo de Justicia dichas actividades, ya que se constato igualmente, que en dicho fundo existe actos perturbatorios que amenazan con paralizar, desmejorar o deteriorar la actividad agroproductiva allí realizada, creando la necesidad de dictar una Medida de Protección Autosatisfactiva de la Actividad Agroalimentaria, con lo cual se protege ese particular proceso agropecuario que se encuentra indisolublemente unido al interés social, y en consecuencia, proteger la seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación.- Así se declara
Por todo lo antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de las facultades legales otorgadas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA Y PECUARIA, sobre las actividad agraria directa que viene desarrollando el ciudadano JOSE RAFAEL HURTADO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad, Nº V-19.312.023, en el predio denominado “FUNDO LOS MEDANOS DE PANAPOTAL” ubicado en el sector Panapotal, de la comunidad Indígena San Buena Ventura de las Margaritas del Llano del Municipio Aragua de Barcelona del estado Anzoátegui, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Juvenal Pineda; SUR: Fundo Merecure; ESTE: Fundo el Roble y Fundo Campo Alegre; y OESTE: Rio Guere; conformado por una superficie de QUINIENTAS NOVENTA Y SIETE CON TREINTA Y UN HECTAREAS (597.031 Has); y en consecuencia ordena a los ciudadanos LUIS ROBERTO NAVARRO, WILLIANS PINEDA, ALCENIO PEASPAN, RAFAEL MAITAN, JOSE COCHE, FELIPE GOMEZ, ALICIA PEASPAN, ATILIO PEASPAN, HOCLIDES CAMPOS, NELSON MACABI, ANDREA CARABALLO, GUILLERMO APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad, Nros V-14.101.467, V-8.283.547, V-14.101.468, V-21.065.157, V-13.029.050, V-8.254.184, V-8.487.101, V-8.260.886, V-11.633.871, V-12.818.354, V-20.710.633, V-14.212.507 respectivamente, y/o a cualquier persona natural o jurídica, abstenerse de impedir la realización de la actividad agrícola pecuaria que viene realizando el ciudadano JOSE RAFAEL HURTADO RODRIGUEZ, antes identificado en el predio denominado “FUNDO LOS MEDANOS DE PANAPOTAL”, para preservar la producción agrícola ganadera y la posterior salida al mercado de los productos que de la misma se deriven, para el consumo de los integrantes de la comunidad del sector y sus adyacencias, así como de todos los venezolanos según sea el caso.- En ese sentido se ordena cesar de manera inmediata cualquier actuación de perturbación, amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de las actividades agrícolas desarrolladas por el solicitante en el fundo en cuestión, y específicamente, se permita la libre circulación y pastoreo de los animales (bovino) con los cuales los solicitantes realizan su actividad agrícola.- Así se decide
Asimismo se ordena notificar de la presente Medida a los ciudadanos LUIS ROBERTO NAVARRO, WILLIANS PINEDA, ALCENIO PEASPAN, RAFAEL MAITAN, JOSE COCHE, FELIPE GOMEZ, ALICIA PEASPAN, ATILIO PEASPAN, HOCLIDES CAMPOS, NELSON MACABI, ANDREA CARABALLO, GUILLERMO APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad, Nros V-14.101.467, V-8.283.547, V-14.101.468, V-21.065.157, V-13.029.050, V-8.254.184, V-8.487.101, V-8.260.886, V-11.633.871, V-12.818.354, V-20.710.633, V-14.212.507 respectivamente, con el objeto de imponerlo de la medida aquí decretada para su cabal cumplimiento.- Igualmente, en aras garantizar el fiel cumplimiento a los principios y garantías constitucionales referidos al derecho a la defensa y el debido proceso, se ordena notificar al referido ciudadano para que comparezca por ante éste Juzgado dentro de los Tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima notificación que se haga, a fin de que expongan las razones o fundamentos que tuvieren que alegar en relación a la presente medida.-
La vigencia de la medida ut supra decretada será de doce (12) meses, esto tomando en cuenta la actividad que se desarrolla en el predio denominado “LOS MEDANOS DE PANAPOTAL”, ya identificado, contados a partir de la publicación de la presente providencia.
Se ordena notificar lo conducente mediante oficio al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento N º 815, 2da compañía Aragua de Barcelona , Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, y al Instituto Nacional de Tierras, a los fines de participarle de la Medida Decretada conforme a los previsiones contenida en el articulo 21 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el numero 5 del articulo 42 de la ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por éste Juzgado. Líbrese boleta de notificación y oficios correspondientes. Cúmplase.
El Juez Provisorio,
Abg. José Alberto Figuera Leyba
La Secretaria,
Abg. Johanna Rondón Paruta
JFL/luis.-
|