REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona 15 de junio de 2022
EXPEDIENTE: T-4-MUN-SB-X-2022-000001
ASUNTO PRINCIPAL: T-4-MUN-SB-V-2022-001422
I
IDENTIFICACIÓN
PARTE EJECUTANTE: ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE VIVIENDAS, COMERCIOS Y PARCELAS DE PUEBLO VIEJO C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE EJECUTANTE: YOLANDA GARCIA CRESPO y MIGUEL ANGEL VASQUEZ URBANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-11.422.368 y V-10.218.201, abogados inscritos en el ISPA bajo el Nro. 64.119 y 58.071, con números de teléfonos: 0414-8157685 y 0414-7841048, respectivamente, y correos electrónicos: ygarciacrespo@yahoo.es y miguelvasquez17@gmail.com.
PARTE EJECUTADA: TOMAS HENRIQUE BERRIZBEITIA GILIBERTI y MARIA YNES GONZALEZ DE BERRIZBEITIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-9.278.892 y V-9.980.766, con número de teléfono: 04248070921 y dirección de correo electrónico: chappyale@gmail.com
MOTIVO: Decreto de Medida Ejecutiva (Embargo Ejecutivo)
II
MOTIVA
Por auto de fecha 08-06-2022, este Tribunal admitió la Demanda por COBRO DE BOLIVARES - VIA EJECUTIVA, presentada por los abogados en ejercicio YOLANDA GARCIA CRESPO y MIGUEL ANGEL VASQUEZ URBANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de Identidad Nro. V-11.422.368 y V-10.218.201, abogados inscritos en el I.P.S.A bajo el Nro. 64.119 y 58.071, con números de teléfonos: 0414-8157685 y 0414-7841048, respectivamente, y correos electrónicos:
ygarciacrespo@yahoo.es y miguelvasquez17@gmail.com, actuando en representación de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE VIVIENDAS, COMERCIOS Y PARCELAS DE PUEBLO VIEJO C.A. debidamente Registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público, del anteriormente denominado Distrito Sotillo, actualmente denominado Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 20-10-1986, bajo el Nro. 44, folio 258 al 269, del Protocolo Primero, Tomo Tercero del Cuarto Trimestre del año 1986, actuando conforme autorización establecida en Acta de Junta de Directiva de Condominio de fecha 10-03-2022, y en ejercicio de la facultad que se desprende del Poder de Representación Judicial otorgado por ante la Notaría Publica Primera de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 30-07-2014, quedando anotado bajo el Nro. 18, Tomo 191, documentos todos consignados junto al escrito de demanda e insertos en el expediente principal y presentados sus originales a los efectos de vista ante la Secretaria Accidental de este Tribunal, demanda incoada en contra de los ciudadanos TOMAS HENRIQUE BERRIZBEITIA GILIBERTI y MARIA YNES GONZALEZ DE BERRIZBEITIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-9.278.892 y V-9.980.766, con número de teléfono: 04248070921 y dirección de correo electrónico: chappyale@gmail.com, y ordenó la apertura del presente cuaderno separado de medidas signado con el N° T-4-MUN-SB-X-2022-000001, a los fines de proveer todo lo relacionado con la misma, tal y como lo dispone el artículo 630 de la Norma Adjetiva Civil.
En este estado, pasa este Tribunal a emitir el pronunciamiento respectivo sobre la solicitud de Embargo Ejecutivo peticionado por la parte demandante.
Manifiesta la parte actora a través de sus apoderados judiciales debidamente constituidos que, la parte accionada habiendo recibido sus respectivas planillas, recibos o avisos de cobro correspondientes a los meses de junio de 2021 hasta mayo de 2022, ambas inclusive, no han pagado ninguna de ellas, acumulando una deuda principal hasta ahora de doce (12) meses. En razón de ello, y con fundamento en lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la previsión del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, solicita a este Juzgado sea decretado el embargo ejecutivo sobre el bien inmueble identificado con el Nro. 11, del PASEO HOTEL del Conjunto Residencial Pueblo Viejo, constante de un apartamento tipo dúplex de CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CON CUARENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (135,47 M2), ubicado en el Complejo Turístico El Morro, Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el cual cuenta con una superficie de CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (54 M2) alinderado de la siguiente
forma NORTE: en seis metros (6,00 mts.) con área peatonal; SUR: en seis metros (6,00 mts.) con área peatonal; ESTE: en nueve metros (9,00 mts.) con parcela Nro. 13; y OESTE: en nueve metros (9,00 mts.) con parcela Nro. 9; propiedad de los hoy demandados ciudadanos TOMAS HENRIQUE BERRIZBEITIA GILIBERTI y MARIA YNES GONZALEZ DE BERRIZBEITIA, suficientemente identificados, según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nro. 49, Folio Cuatrocientos Veinticinco (425) al folio Cuatrocientos Treinta y Uno (431) Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero de fecha 14-08-2008.
En tal sentido, las disposiciones legales invocadas por la parte demandante fundamentadas en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y articulo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, preceptúan textualmente, lo siguiente:
“Artículo. 630.Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”:
“Artículo 14. Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley. Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.”
De la revisión del escrito de demanda y sus anexos, se pudo constatar que la parte actora acompañó al libelo el documento fundamental de la acción, como lo son los recibos de la Relación de Gastos de Condominio del precitado Conjunto Residencial, lo cual hace presumir la existencia de una obligación liquida y exigible para decretar la medida de Embargo solicitada. Ello así, en atención a las normativas supra trascritas, y dada la fuerza ejecutiva que conforme a las anteriores disposiciones ostentan los RECIBOS DE CONDOMINIO cursantes en autos, marcados con letras “E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8, E9, E10, E11, E12”, expedidos por la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE VIVIENDAS, COMERCIOS Y PARCELAS DE PUEBLO VIEJO C.A., contra el ciudadano: TOMAS BERRIZBEITIA, y que corren insertos a las actas del expediente principal, a consideración de este Tribunal se encuentran llenos los extremos de Ley para
decretar la medida a que se refiere el presente procedimiento de Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva, y así se establecerá en la parte dispositiva de la presente Decisión.
III
DISPOSITIVA
Este Tribunal atendiendo la disposición supra invocada y en estricta observancia a lo previsto en el artículo 630 de la Norma Adjetiva Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la Medida de Embargo de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
SEGUNDO: Se DECRETA el EMBARGO EJECUTIVO del Inmueble identificado con el Nro. 11, del PASEO HOTEL del Conjunto Residencial Pueblo Viejo, constante de un apartamento tipo dúplex de CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CON CUARENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (135,47 M2), ubicado en el Complejo Turístico el Morro, Jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el cual cuenta con una superficie de CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (54MT2) alinderado de la siguiente forma NORTE: en seis metros (6,00 mts) con área peatonal; SUR: en seis metros (6,00 mts) con área peatonal; ESTE: en nueve metros (9,00 mts) con parcela Nro. 13; y OESTE: en nueve metros (9,00 mts) con parcela Nro. 9; propiedad de los ciudadanos TOMAS HENRIQUE BERRIZBEITIA GILIBERTI y MARIA YNES GONZALEZ DE BERRIZBEITIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-9.278.892 y V-9.980.766, conforme a documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nro. 49, Folio Cuatrocientos Veinticinco (425) al folio Cuatrocientos Treinta y Uno (431) Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero de fecha 14-08-2008, hasta cubrir el monto de la cantidad adeudada, establecida por el actor en la demanda, que comporta la cantidad de Mil Trescientos Veintinueve Dólares De Los Estados Unidos De Norteamérica Con Cincuenta Y Seis Centavos De Dólar (1.329,54 USD), cuya equivalencia en moneda de curso legal al tipo de cambio previsto por las mesas de cambio, de conformidad con lo establecido en la resolución emanada por el Banco Central de Venezuela N° 19-05-01 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de mayo de 2019, N° 41.624, que al día de la presentación de la demanda se calcula con base a la tasa de 4,89 Bs/USD, es de SEIS MIL QUINIENTOS UN BOLÍVARES CON
CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.6.501,54), más OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 812,69) correspondiente a las costas calculadas prudencialmente en un 25%, que arroja un monto total de: SIETE MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 7.314,23).
TERCERO: Se acuerda el traslado y constitución de este Tribunal en la dirección del domicilio del demandado a los fines de la imposición de la medida de embargo decretada, efectuándose la designación en el acto de un Perito, lo cual tendrá lugar una vez que la parte actora o quien su derecho represente, solicite la oportunidad de su práctica.
CUARTO: Practicada la Medida de embargo procédase a la participación del Registrador Publico del Municipio Juan Antonio Sotillo a fin que estampe la nota respectiva conforme a la norma adjetiva civil; garantizando así la ejecución del fallo en caso de resultar favorable a la parte accionante
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la página www.anzoategui.scc.org.ve, según Resolución 03-02-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 28 de julio de 2020. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, a los quince (15) días del mes de Junio de (2.022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
WINSTON MAITA.
LA SECRETARIA ACC,
ELYANGI UGAR
La presente decisión fue dictada y publicada a las 10:40 am,en esta misma fecha, y así se notificó a la parte actora mediante información dirigida a los correos electrónicos: ygarciacrespo@yahoo.es y miguelvasquez17@gmail.com.-
LA SECRETARIA ACC,
ELYANGI UGAR
EXPEDIENTE: T-4-MUN-SB-X-2022-000001
ASUNTO PRINCIPAL: T-4-MUN-SB-V-2022-001422
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