REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona 16 de junio de 2022
EXPEDIENTE: T-4-MUN-SB-S-2021-002101
SOLICITANTE RAMON AREVALO HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-11.907.888, correo electrónico: rhmetalglobal@gmail.com, TELEFONO: 04129489063.
ABOGADA ASISTENTE: ARELYS RHODESIA DEL VALLE AYALA VALLEJA y DELYMAR ADRIANA ALVAREZ FARIAS, abogadas en ejercicio inscritas en el IPSA bajo el Nro. 141.340 y 179.782
Cónyuge del solicitante: SANDRA VERONICA PONCE CAMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.069.393. teléfono: +51929947397, correo electrónico: sandraponce0910@gmail.com.
MOTIVO: DIVORCIO 185 en concordancia con la Sentencia 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016.-
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO 185 en concordancia con la Sentencia 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, presentado por el ciudadano ciudadanos: RAMON AREVALO HERNANDEZ GONZALEZ, asistido por la abogada en ejercicio ARELYS RHODESIA DEL VALLE AYALA VALLEJA, ambos supra identificados, mediante la cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y la Jurisprudencia supra invocada, la disolución del vínculo matrimonial que les une, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 17-06-2016, según consta en acta de matrimonio que fue presentada en copia certificada expedida por el referido Registro Civil, signada con el Nro. 207, Tomo I, año 2016, de los Libros respectivos; y a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al ser un documento público y se evidencia la existencia de la relación matrimonial que presenten disolver. Manifiesta en el escrito que se separaron de hecho desde la siguiente fecha: 05-04-2018, que no procrearon un hijos, que no adquirieron bienes de fortuna, y que su ultimo domicilio conyugal fue en el Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, con lo que resulta competente este Tribunal para decidir sobre lo peticionado.
El Tribunal para decidir observa:
Sometido este trámite a la competencia de este Despacho, mediante proceso de distribución realizado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento no Penal de esta Circunscripción Judicial, fue consignado en físico por ante esta sede judicial la presente solicitud, cumplida esta formalidad este Tribunal visto que se encuentran llenos lo extremos de ley la admite por auto de fecha 04-03-2022, y ordenó citar a la Representación del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui y a la cónyuge del solicitante, y como que este manifestó que la ciudadana SANDRA VERONICA PONCE CAMERO, se encontraba fuera del país, este Tribunal le insto a consignar documentación que acreditara tal hecho.
Por auto de fecha 18-03-2022, a petición de la ciudadana SANDRA VERONICA PONCE CAMERO, supra identificada, recibida vía correo electrónico por este Tribunal, se convocó a la constitución de la Secretaria de Tribunal a fin que tuviera lugar el otorgamiento de Poder Apud Acta a través de Medios Telemáticos en la Sala destinada para ello, atendiendo las normas establecidas en Resolución 005-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, 05-10-2020, levantándose el acta correspondiente en el expediente del referido otorgamiento del poder Apud Acta por parte de la ciudadana SANDRA VERONICA PONCE CAMERO, asistida por la abogada en ejercicio ARELYS EHODESIA AYALA VALLEJA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 141.340, mediante el cual otorgó el referido poder a la prenombrada profesional del derecho.
Cursa en las actas que en fecha 12-05-2022 el alguacil de este tribunal procedió a realizar la citación personal de la representación del Ministerio Publico, y dejó constancia en actas, y en efecto la suscrita representante de la Fiscalía Decimo Primera del Ministerio Publico manifestó que opina de la siguiente forma: “favorable”.
A los fines de decidir este Tribunal trae a colación el contenido de la sentencia Nro. 1070 de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la cual se sostiene el presente trámite fue establecido lo siguiente:
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
En razón de los hechos anteriormente expuestos, ante la expresa manifestación del solicitante de la falta de afecto, y como quiera que una vez en conocimiento del trámite de divorcio, y realizada la actuación procesal en el expediente por parte de la cónyuge del solicitante relativo al otorgamiento del Poder Apud acta a través de medios telemáticos, no fue realizada actuación alguna que impida la procedencia de la solicitud de jurisdicción voluntaria, atendiendo a lo establecido en la jurisprudencia supra invocada, y vista la opinión de la representación del Ministerio Público, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia antes citada, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio, presentada por el ciudadano RAMON AREVALO HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nro. V-11.907.888, sobre la unión matrimonial que le une con la ciudadana SANDRA VERONICA PONCE CAMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.069.393, y se acuerda la disolución del vínculo matrimonial que les une, contraído por ante el por ante el Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 17-06-2016 del Registro de Matrimonios respectivo. Y así se decide.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la página www.anzoategui.scc.org.ve, según Resolución 005-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, 05-10-2020. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2.022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
WINSTON MAITA
LA SECRETARIA ACC.
ELYANGI UGAR
En ésta misma fecha, siendo ( .), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC.
ELYANGI UGAR
|