REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, 16 de junio de 2022
212º y 163º
I
IDENTIFICACIÓN
ASUNTO: T-4-MUN-SB-S-2022-002011
PARTE SOLICITANTE: JPEC INVERSORA C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO LUIS ALVAREZ y MERCEDES CRISTINA PARES MONAGAS, inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nº: 41.432 y 46.753, con teléfono Nº: 04148125280, cuya dirección de correo electrónico pedroluislavarez68@gmail.com
MOTIVO: Inspección Judicial
(Sentencia Interlocutoria – Declinatoria – Jurisdicción Voluntaria).
II
NARRATIVA
Visto el anterior escrito de solicitud suscrito por los abogados en ejercicio PEDRO LUIS ALVAREZ y MERCEDES CRISTINA PARES MONAGAS, inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nº: 41.432 y 46.753, con teléfono Nº: 04148125280, cuya dirección de correo electrónico pedroluislavarez68@gmail.com, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil JPEC INVERSORA C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15-12-2016, bajo el Nro. 04, Tomo 484-A, con Registro de Información Fiscal Nro. J-40900598-4, escrito remitido vía correo electrónico y dirigida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal de esta Circunscripción Judicial, quien mediante proceso de distribución la remitió al conocimiento de este Juzgado, y consignada físicamente en fecha 15-06-2022, en esta sede judicial, por el ciudadano PEDRO LUIS ALVAREZ, anteriormente identificado, con todas las formalidades que establece la norma adjetiva civil y la Resolución nro. 005-2020, de fecha 05-10-2020, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
II
MOTIVA
Estando en la oportunidad de verificar los requisitos para la admisión, este Tribunal observa que se trata de un trámite de jurisdicción voluntaria contentiva de la solicitud de Inspección Extra Judicial, a realizar en las instalaciones de la Marina Venetur del Hotel Mare Mare Puerto la Cruz, del Estado Anzoátegui, situada en las Instalaciones del Hotel Mare Mare, ubicadas en la Avenida Américo Vespucio con Avenida R-17, Complejo Turístico el Morro Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, a
fin de evacuar sobre particulares indicados por el solicitante, y al efecto fue motivada la solicitud de la siguiente forma:
“para fines legales que guardan relación con acciones de naturaleza legal que oportunamente intentare dad la condición de ARRENDADORES DE LOS PUESTOS DE EMBARCACIONES, contra los propietarios de embarcaciones que se encentran aparcadas en los mismos identificados con los números:”
Asimismo se denota, sin prejuzgar sobre el contenido de los particulares a que se contrae la solicitud, pues no le es dada esa facultad a este Despacho en jurisdicción voluntaria al tratarse de una inspección extra judicial, sino que este tribunal realiza tal verificación fin de precisar si resulta competente para la práctica de la misma.
Resulta oportuno hacer mención que de los particulares plasmados en el escrito el solicitante pide dejar constancia de embarcaciones “atracadas y/o estacionadas”, y al efecto indica el desarrollo del referido particular.
Al respecto la Sala Plena de Nuestro Máximo Tribunal, sobre la competencia por la ha establecido las delimitaciones en Resolución dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, quedando determinadas de la siguiente manera:
…omissis…
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
La exposición de motivos de Ley De Procedimiento Marítimo Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001 Decreto N° 1.551 12 de noviembre de 2001 en su Artículo 2 lo siguiente:
La Jurisdicción Especial Acuática, salvo disposiciones especiales de la ley, será ejercida por los Jueces Marítimos de conformidad con el presente Decreto Ley.
Los Jueces marítimos tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
Las disposiciones y los procedimientos especiales establecidos en las leyes respectivas, se aplicarán con preferencia a las normas generales y al procedimiento previsto en este Decreto Ley.
Dispone el mismo cuerpo normativo en su artículo 16 lo siguiente:
“Aún antes de promovida la demanda, cualquier interesado puede solicitar ante un tribunal una inspección judicial para dejar constancia del estado de personas, cosas, lugares o documentos, la cual se regirá por las disposiciones del Capítulo VII, Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil…”
Con lo que se puede concluir que en el caso de las denominadas pruebas preconstuidas, verbigracia, la Inspección Extra Judicial, pueden ser evacuadas por el
Tribunal especializado, es decir el Tribunal Marítimo, y a tales efectos esta regulada en la norma supra indicada el procedimiento que la regula.
En consecuencia, este Tribunal considera que el presente tramite, aun de jurisdicción voluntaria, escapa de la esfera de su conocimiento por la material tratarse de situaciones que guardan relación con la materia marítima, y se encuentran reguladas por cuerpos normativos especiales por lo que corresponden al conocimiento de un Tribunal Especializado en razón de la materia, en virtud de ello indefectiblemente este Tribunal debe declarar su incompetencia por la materia, y declinar la competencia para conocer del presente tramite a la competencia de un Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Estado Anzoátegui.
III
DISPOSITIVA
Es por lo que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la MATERIA, y DECLINA la competencia al Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Estado Anzoátegui, que por distribución corresponda., conforme a lo anteriormente expuesto. Y así se decide.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la página www.anzoategui.scc.org.ve, según Resolución 03-02-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 28 de julio de 2020. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, a dieciséis (16) del mes de junio del año dos mil veintidós (2.022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
WINSTON MAITA
LA SECRETARIA ACC.
ELYANGI UGAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC.
ELYANGI UGAR