REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, 22 de junio de 2022
ASUNTO PRINCIPAL: T-4-MUN-SB-S-2022-0001162
I
IDENTIFICACIÓN
SOLICITANTE: Isabel María Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.383.896.
Abogada Asistente: abogada en ejercicio YOINDER GARCIA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 254.256.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (FALTA DE JURISDICCIÓN)
PROCEDIMIENTO: CIVIL
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA
II
NARRATIVA
Fue presentada solicitud contentiva de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, vía correo electrónico, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal de esta Circunscripción Judicial, la cual mediante proceso de distribución fue sometida a la competencia de este Juzgado. Procediendo este Despacho a dictar auto de entrada ordenando su asiento en el Libro de solicitudes de este Despacho, y al efecto se procedió a la fijación de oportunidad para consignar en físico el escrito de demanda y los respectivos anexos, lo cual fue debidamente cumplido y así consta en planilla de recepción de documentos, de fecha 09-05-2022, la cual corre inserta al presente expediente, todo ello en estricta atención a las normas establecidas en la Resolución nro. 005-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05-10-2020.
En fecha 10-06-2022, este Tribunal procedió a dictar auto instando a la solicitante a aclarar la fundamentación del escrito de solicitud, en virtud que no había sido establecida en el mismo, lo cual fue debidamente cumplido mediante diligencia presentada en la sede del Tribunal en fecha 20-06-2022 mediante la cual fundamenta su petición en el artículo 26 y 51 de la Norma Constitucional y articulo 84 literal 2 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
III
MOTIVA
Estando en la oportunidad para verificar los presupuestos procesales de admisión, se observa que la misma versa sobre la INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana Isabel María Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad Nro. V-13.383.896, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YOINDER GARCIA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 254.256.
Expone la solicitante lo siguiente:
“…Nací el día veinte de febrero de mi novecientos setenta (1970), siendo hija de Jeronimo Zerpa, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad N°2.294.974, (fallecido)….
Más adelante indica lo siguiente:
“…en reiteradas conversaciones con mi mama me ha hecho saber que no fui presentada en su respectivo momento en vista que para el momento de mis padres Vivían en Quebrada Bonita, Municipio Bergantín, Del Estado Anzoátegui, una zona muy montañosa de la población de Bergantin, y poco era los momentos que mis padres solían bajar al Pueblo, es por lo que mi mama nunca tomo el momento, ni el espacio para presentarme como todo niño, y en vista que para esa zona donde vivía no había colegio, y el colegio que tenía más cercano me quedaba a 12 horas de camino…”
Posteriormente fue presentada diligencia suscrita por la solicitante mediante cual indica lo siguiente:
“…en vista a la solicitud que realizó este digno Tribunal, ya que no fue indicado la fundamentación de derecho sobre la cual se sostiene la presente solicitud, siendo este el siguiente amparada en el artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el articulo 84 literal 2 de la Ley Orgánica de Registro Civil…”
Puede observar este Tribunal que la presente solicitud versa sobre la inscripción o registro de declaración de Nacimiento, al efecto considera necesario precisar las disposiciones que regulan la materia de declaración de nacimientos, por lo que se permite traer a colación este Tribunal las normas contempladas en la Ley Orgánica de Registro Civil vigente, las cuales establecen lo siguiente:
Artículo 85. Es obligatoria la declaración del nacimiento, en el siguiente orden:
1.El padre o la madre.
2.Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado.
3.El médico o la médica que atendió el parto.
4.El partero o la partera.
5.Cualquier persona mayor de edad, bajo cuya representación o responsabilidad debidamente acreditada se encuentre el niño o la niña.
6.Los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En los casos de niños o niñas en situación de colocación familiar o entidad de atención, se requerirá la autorización previa del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuando los obligados a declarar el nacimiento no lo hicieren, los registradores o registradoras civiles podrán de oficio efectuar la inscripción, en aquellos casos que tengan conocimiento de su ocurrencia, en razón de sus funciones.
(Resaltado de este Tribunal)
De lo anterior se desprende la obligatoriedad de la declaración del nacimiento, y en efecto son indicadas las personas que deben realizar tal actuación ante el Registrador Civil. Asimismo el mismo cuerpo normativo establece el lapso para llevar a cabo la referida actuación, igualmente dispone la norma en comento en su artículo 86 el lapso para llevar a
cabo la declaración del nacimiento, norma que este Juzgado se permite transcribir a continuación:
Artículo 86. Cuando los nacimientos ocurran en establecimientos de salud públicos o privados, donde funcionen las unidades de Registro Civil, el niño recién nacido o la niña recién deberá ser inscrito o inscrita de forma inmediata al nacimiento.
Si el nacimiento ocurriere en establecimientos de salud públicos o privados, donde no existan unidades de Registro Civil o fuese un nacimiento extra-hospitalario, el lapso se extenderá hasta por noventa días después de haberse producido el nacimiento, en cuyo caso los obligados o las obligadas a declarar se dirigirán a la unidad de Registro Civil que corresponda a efectuar la inscripción del niño o la niña. Los nacimientos que no ocurran en establecimientos de salud públicos o privados serán inscritos en el Registro Civil, previa comprobación por parte del registrador o registradora civil de que el nacimiento ocurrió en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Sólo se hará una inscripción en el Registro Civil por nacimiento y se inscribirán sólo los nacidos vivos, aunque fallezcan instantes después.
(Resaltado de este Tribunal)
Ahora bien, fuera del periodo anteriormente citado, el legislador ha establecido un periodo de tiempo en el cual, aun, pueden ser inscritas las declaraciones de nacimiento, norma que este Despacho Judicial se permite transcribir a continuación:
Artículo 88. Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.
Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley.
El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales. (Resaltado de este Tribunal)
La norma anteriormente transcrita es bastante clara, al referirse que las inscripciones de declaratorias de registros de nacimiento es una atribución que compete a la Administración Pública a través del Registrador Civil. Estableciendo así la norma, tres escenarios en los cuales debe realizarse la inscripción del nacimiento de una persona, toda solicitud de inscripción de nacimiento de una persona es tempestiva cuando se efectúe durante los noventa (90) días siguientes a su nacimiento, el segundo, se refiere a la inscripción después de cumplido ese lapso y hasta el término de los dieciocho (18) años, caso en el cual el Registrador o la Registradora Civil podrá admitir la inscripción a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de
Protección del Niño, Niña y Adolescente. Finalmente, el tercer supuesto prevé las solicitudes de inscripción de nacimiento de personas mayores de edad, las cuales deberán realizarse ante el Registrador o la Registradora Civil, quien decidirá previa opinión de la Oficina Nacional de Registro Civil, teniendo esta última carácter vinculante. Tal exposición fue establecida en Sentencia dictada en fecha 12-05-2021, por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en el expediente signado con el Nro. 2021-0002, link: historico.tsj.gob.ve_decisiones_spa_mayo_312047-00098-13521-2021-2021-0002.HTML, en virtud de la declaratoria de la falta de Jurisdicción proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en el expediente contentivo de la solicitud de inserción de acta de nacimiento formulada por el ciudadano HENRY RAMÓN HERNÁNDEZ MONROY, asistido por el abogado Juan Manuel Rodríguez Mendoza, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 152.637, la cual verso sobre un caso similar al de marras.
En el presente caso, la solicitante ha indicado en su escrito que nació el día veinte de febrero de mi novecientos setenta (1970), y que no ha realizado la inscripción de su nacimiento por ante el Registro Civil correspondiente, dichos que se desprenden del escrito de solicitud, asimismo ha informado a este despacho en su diligencia aclaratoria de la fundamentación de la solicitud, que tal inscripción del nacimiento procederá si tienen una decisión judicial. A consideración de este Despacho Judicial, y en concordancia con las decisiones emanadas de la Sala Político Administrativa sobre este tipo de trámites, admitir la presente solicitud en la jurisdicción invadiendo así la esfera de atribuciones que por disposición expresa de la legislación vigente competente al referido órgano, resultaría en un desacierto en la aplicación de la Ley Orgánica de Registro Civil, ampliamente citada en la presente interlocutoria.
Con respecto a la jurisdicción nuestra norma adjetiva civil establece en su artículo 1 la facultad, el poder y la obligación que tienen los jueces de Administrar Justicia, en los límites de su competencia, asimismo en la norma del artículo 59, está contemplada la posibilidad, que en cualquier estado e instancia de la causa, puede declararse la falta de jurisdicción, como lógicamente debe hacerlo este Tribunal frente a un trámite que debe ser presentado ante el Registrador Civil.
Cónsono con lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil, y atendiendo a lo establecido en la norma adjetiva civil, este Tribunal indefectiblemente debe declarar la Falta de Jurisdicción para conocer del presente trámite de Inserción de Acta de Nacimiento, pues es una atribución y competencia de Registro Civil su conocimiento y tramitación respectiva y proceder a la consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: FALTA DE
JURISDICCIÓN, para conocer de presente tramite de Inserción de Acta de Nacimiento, en virtud que su conocimiento y tramite corresponde a la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, a través del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui;
SEGUNDO: Se ordena la suspensión del presente tramite y la consulta obligatoria como consecuencia de la declaratoria de oficio de la Falta de Jurisdicción, a la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal.
TERCERO: Remítase la presente decisión vía correo electrónico a la parte solicitante de la presente decisión en aras de garantizar su derecho a la defensa y atendiendo las normas establecidas en la Resolución nro. 005-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-10-2020
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador llevado por este Juzgado, asimismo. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la página www.anzoategui.scc.org.ve, según Resolución 03-02-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 28 de julio de 2020 y la Resolución nro. 005-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-10-2020. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en Barcelona, el día 22 de junio de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
WINSTON MAITA LA SECRETARIA ACC.
ELYANGI UGAR.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.
ELYANGI UGAR.
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