REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, 03 de junio de 2022
212º y 163º
ASUNTO: T-4-MUN-SB-S-2022-001150
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: SALOMON TRIAS CHACON, Venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.901.372.
Abogados Asistentes: JOSÉ MIGUEL ESPILDORA MENDEZ Y CARLOS ARMANDO ROMAN MORAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.345.259 y V-25.687.721, inscritos en el IPSA bajo los Nros.59.532 y 302.358.
Motivo: Titulo Supletorio (jurisdicción voluntaria)
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.
II
NARRATIVA
Revisada como ha sido la solicitud de Titulo Supletorio, presentada vía correo electrónico y dirigida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal de esta Circunscripción Judicial, quien mediante proceso de distribución la remitió al conocimiento de este Juzgado, y consignada físicamente en fecha 09-05-2022, en esta sede judicial , por el ciudadano SALOMON TRIAS CHACON, Venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.901.372, debidamente asistido por el abogado CARLOS ARMANDO ROMAN MORAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.687.721, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 302.358.
En fecha doce (12) de mayo del año 2022, este Tribunal admite la solicitud en cuanto a derecho, igualmente este Juzgado acuerda la comparecencia de los testigos que oportunamente presentará la parte interesada.
En fecha veintiséis (26) de mayo del año 2022, rindieron declaración, previo juramento de Ley, los ciudadanos CARLOS LUIS LOPEZ CHACON y LUIS CELESTINO YANEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de Identidad Nro. V-10.285.698 y V-8.299.281, respectivamente, y así fue levantada el acta respectiva en la sede de este Despacho Judicial, cumpliendo con los protocolos de bioseguridad relacionados con la Prevención del Covid19.
III MOTIVACIÓN
Este operador de justicia, estando en la oportunidad para decidir sobre el presente asunto, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Expone el ciudadano SALOMON TRIAS CHACON lo siguiente:
“…Soy propietario de una parcela de terreno ubicada en la calle Buenos Aires, Sector Casco Central de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del
Estado Anzoátegui e identificada como parcela 1 N° 89, con una superficie aproximada de Trecientos Cincuenta y Nueve Metros Cuadrados con Cuarenta y Dos Decímetros Cuadrados (359,42 M2), aproximadamente, y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Su fondo con Diez Metros con Cuarenta y Cinco centímetros (10,45m), con propiedades que son o fueron de Faddy Jauhary y Argimiro Malavé; SUR: Su frente con Doce Metros con Tres Centímetros (12,03m),con la Calle Buenos Aires; ESTE: Con Treinta y Dos Metros con Nueve Centímetros (32,09m), Con Parcela “A” y; OESTE: Con Treinta y Un Metros con Cincuenta y Dos Centímetros (31,52m), con propiedad que es o fue de Constante Ferrari, tal y como se desprende de documento de división protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Agosto de 2.017, anotado bajo el N° 2011.1692, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N°261.2.13.2.2650, correspondiente al libro de folio Real del año 2011 y su aclaratoria que fue inscrita por ante la misma Oficina de Registro Público en fecha 27 de Abril de 2022, quedando inscrita bajo el N°2011.1692, Asiento Registral N°3, del inmueble Matriculado con el N°261.2.13.2.2650, correspondiente al libro de folio Real del año 2011,que acompaño marcadas con letra “A” (…) Sobre la mencionada Parcela de Terreno he construido con dinero de mi propio peculio, a mis solas y únicas expresas, unas Bienhechurías o mejoras que se describen así: un (1) Galpón de Piso de cemento pulido, con Reja Santamaría en la Puerta Principal, paredes de Bloques de cemento, con columnas, vigas verticales y de corona de concreto armado (concreto y cabillas), con un techo que cubre todo el inmueble construido con una estructura metálica recubierto con paneles de zinc galvanizado, el cual cuenta en su fachada principal con puertas y ventanas de aluminio y vidrio, con un área total de Trescientos Cincuenta y Siete Metros Cuadrados con Treinta y Tres Decímetros Cuadrados (357,33M2),aproximadamente. El referido galpón fue construido en una (1) sola Planta y está constituido por un Salón de aproximadamente 30m2, un deposito, tres (3) baños y tres (3) oficinas divididas con pared de ladrillos, vidrios y puerta de madera. En la construcción de dichas Bienhechurías o mejoras invertí la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000)…”
Al efecto sobre los justificativos de perpetua memoria, dispone el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 936 “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar el mismo día en que se promueva, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.
Y el artículo 937 dispone: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez declarara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarla al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
Analizadas las declaraciones de los ciudadanos supra identificados en virtud que los mismos no han entrado en contradicción, y lo expuesto se subsume con lo declarado por el solicitante, atendiendo la disposición del artículo dichas testimoniales de conformidad con el artículo 508 del Código del Procedimiento Civil, se valoran favorablemente. Asimismo fue incorporado a las actas del proceso junto con el escrito de solicitud el documento de propiedad sobre el cual aduce el solicitante se encuentran enclavadas las bienhechurías descritas, documento expedido por el Registrador Público del Municipio Juan Antonio
Sotillo del Estado Anzoátegui, inscrita por ante la misma Oficina de Registro Público en fecha 27 de Abril de 2022, quedando inscrita bajo el N°2011.1692, Asiento Registral N°3, del inmueble Matriculado con el N°261.2.13.2.2650, documento que fue colocado a la vista de la secretaria accidental de este Tribunal, en ese sentido al ser un documento público este Tribual debe otorgarle pleno valor probatorio conforme a la norma sustantiva, y verifica que el inmueble pertenece al solicitante.
Ahora bien, por cuanto no hay oposición de terceros en esta jurisdicción voluntaria, en relación a lo peticionado por el ciudadano SALOMON TRIAS CHACON, Venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.901.372, y analizados los medios de prueba traídos al presente procedimiento, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas actuaciones suficientes para acreditar el derecho de propiedad sobre las bienhechurías que alega al solicitante, ciudadano SALOMON TRIAS CHACON, Venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.901.372, que se describen a continuación: un (1) Galpón de Piso de cemento pulido, con Reja Santamaría en la Puerta Principal, paredes de Bloques de cemento, con columnas, vigas verticales y de corona de concreto armado (concreto y cabillas), con un techo que cubre todo el inmueble construido con una estructura metálica recubierto con paneles de zinc galvanizado, el cual cuenta en su fachada principal con puertas y ventanas de aluminio y vidrio, con un área total de Trescientos Cincuenta y Siete Metros Cuadrados con Treinta y Tres Decímetros Cuadrados (357,33M2),aproximadamente. El referido galpón fue construido en una (1) sola Planta y está constituido por un Salón de aproximadamente 30m2, un deposito, tres (3) baños y tres (3) oficinas divididas con pared de ladrillos, vidrios y puerta de madera, las cuales fueron construidas sobre un terreno de su propiedad; dejándose en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Hágase entrega a la parte interesada de las presentes actuaciones en original, dejando copia certificada en el archivo de este Tribunal. Así se decide.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la página www.anzoategui.scc.org.ve, según Resolución 03-02-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 28 de julio de 2020. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, al tercer (03) día del mes de Junio de (2.022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
WINSTON MAITA.
LA SECRETARIA ACC,
ELYANGI UGAR
La presente decisión fue dictada y publicada en esta misma fecha.-
LA SECRETARIA ACC,
ELYANGI UGAR