REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
San Mateo, 14 de junio del 2022
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: T-1-MUN-LIB-F-2022-000037
ASUNTO: T-1-MUN-LIB-F-2022-000037

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PROCEDIMIENTO: CIVIL – FAMILIA
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (185 EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA 1070)
SOLICITANTE: JOSE LUIS ARAGUACHE ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V- 11.424.251, domiciliado en la Calle el Manantial, Brisas del Manantial, Sector Vidoño, Casa C-4, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, número de contacto 0414-2904594.
ABOGADO ASISTENTE: MILAGROS SUCRE BECKER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.616.700, inscrita en el IPSA bajo el Nro 135.106, teléfono: 0414-8221598, correo electrónico: milagrossuucre46@gmail.com, en su condición de Defensora Publica Integral de esta misma Circunscripción Judicial

Síntesis I

Se inicia la presente Solicitud de DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, presentada por el ciudadano: JOSE LUIS ARAGUACHE ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V- 11.424.251, domiciliado en la Calle el Manantial, Brisas del Manantial, Sector Vidoño, Casa C-4, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, número de contacto 0414-2904594; debidamente asistido en este acto por la profesional del derecho: MILAGROS SUCRE BECKER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.616.700, inscrita en el IPSA bajo el Nro 135.106, teléfono: 0414-8221598, correo electrónico: milagrossuucre46@gmail.com, en su condición de Defensora Publica Integral de esta misma Circunscripción Judicial, contra la ciudadana SOLEIDA JOSEFINA CARVAJAL FEBRES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Monte Rey, Casa Nº 24, Sector Valle Lindo, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y titular de la cedula de identidad número V.- 10.287.130, teléfono 0424-8621542, por ante este Juzgado de Municipio, en fecha cinco (05) de julio de dos mil veintiuno (2021), y recibida por ante este Tribunal en misma fecha.

Ahora bien de una lectura minuciosa con respecto al escrito de Solicitud de Divorcio por Desafecto que conforma el presente expediente, este Juzgador considera necesario traer a colación la siguiente sentencia: SC-TSJ Sent. N° 01-429 de 25-02-2004. INSTRUMENTO FUNDAMENTAL:

“Los documentos fundamentales son aquellos en los que se funda la pretensión y esta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante. La frase del Ord. 6 “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide”… (Negritas y Subrayado de este Juzgado).

Al respecto resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174
Asimismo el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Ahora bien, el procesalista Hernando Devis Echandía, hace mención lo siguiente en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los presupuestos de la demanda se definen: “como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal. Igualmente, el citado procesalista, en la obra señalada, comenta lo siguiente: “...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia...”

Al respecto, la parte solicitante omitió lo consagrado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal 6, Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, por cuanto no acompaño en Copia Fotostática Certificada el Acta de Matrimonio, siendo este el documento fundamental de su pretensión , lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE la presente Solicitud de DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, por no estar llenos los extremos, como es el requisito esencial de la demanda, tal como lo prevé el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 899 del Código In Comento. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, bajo la protección de Dios, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente SOLICITUD DE DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, presentada por el ciudadano: JOSE LUIS ARAGUACHE ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V- 11.424.251, domiciliado en la Calle el Manantial, Brisas del Manantial, Sector Vidoño, Casa C-4, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, número de contacto 0414-2904594; debidamente asistido en este acto por la profesional del derecho: MILAGROS SUCRE BECKER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.616.700, inscrita en el IPSA bajo el Nro 135.106, teléfono: 0414-8221598, correo electrónico: milagrossuucre46@gmail.com, en su condición de Defensora Publica Integral de esta misma Circunscripción Judicial, contra la ciudadana SOLEIDA JOSEFINA CARVAJAL FEBRES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Monte Rey, Casa Nº 24, Sector Valle Lindo, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y titular de la cedula de identidad número V.- 10.287.130, teléfono 0424-8621542; por no estar llenos los extremos exigidos en el Ordinal 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.anzoategui.scc.org.ve, según Resolución 03-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 28 de julio 2020. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui. En la población de San Mateo, a los catorce (14) días del mes de Junio del dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación. -




ABG. AGUSTIN ANTONIO MENDOZA ROMERO
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. JULIO CESAR ALVARADO DIAZ
EL SECRETARIO TITULAR

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia y se agrega al Expediente T-1-MUN-LIB-F-2022-000037.-


ABG. JULIO CESAR ALVARADO DIAZ
EL SECRETARIO TITULAR






AAMR/jcad