REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
San Mateo, Quince de Junio de Dos Mil Veintidós (2022)
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: T-1-MUN-LIB-F-2022-000069
ASUNTO: T-1-MUN-LIB-F-2022-000069

SENTENCIA: DEFINITIVA

PROCEDIMIENTO: CIVIL – FAMILIA

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO 185(SENTENCIA 1070)

ACCIONATE: ANA DEL CARMEN MARTINEZ DE BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-9.819.377, con domicilio en la población de San Mateo, Municipio Libertad del estado Anzoátegui, teléfono: 0424-8479729, correo electrónico: anamartinez21@hotmail.com

ABOGADO ASISTENTE: MILAGRO SUCRE BECKER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.616.700, inscrita en el IPSA bajo el Nro 135.106, teléfono: 0414-8221598, correo electrónico: milagrossuucre46@gmail.com, en su condición de Defensora Publica Integral de esta misma Circunscripción Judicial.

ACCIONADO (A): JOSE GONZALO BASTARDO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-8.204.451, con domicilio en Calle 4, Casa Nro 162, Urbanización Florida 2, de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, teléfono: 0426-2664138.

PARTE NARRATIVA
Se dio inicio al presente procedimiento, mediante SOLICITUD DE DIVORCIO presentada en fecha 31/03/2022, por la ciudadana ANA DEL CARMEN MARTINEZ DE BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-9.819.377, con domicilio en la población de San Mateo, Municipio Libertad del estado Anzoátegui, teléfono: 0424-8479729, correo electrónico: anamartinez21@hotmail.com, debidamente asistida en este acto por la profesional del derecho MILAGRO SUCRE BECKER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.616.700, inscrita en el IPSA bajo el Nro 135.106, teléfono: 0414-8221598, correo electrónico: milagrossuucre46@gmail.com, en su condición de Defensora Publica Integral de esta misma Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil y la Sentencia N° 1070, dictada con carácter vinculante ´por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Diciembre de 2016.
En este sentido, alega la solicitante, que contrajo Matrimonio Civil, en fecha 30/04/1979, con el ciudadano JOSE GONZALO BASTARDO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-8.204.451, con domicilio en Calle 4, Casa Nro 162, Urbanización Florida 2, de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, teléfono: 0426-2664138, por ante la antigua Prefectura del Distrito Libertad del estado Anzoátegui, actualmente Registro Civil de la Población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Abril de año 1979 y el acta que así lo acredita está inserta en ese despacho bajo el Nº 13, Libro de Matrimonios, Año 1979, que acompaño la presente solicitud. De igual modo manifiesta que su última residencia conyugal la fijaron en: Calle Malibu, Casa S/N, Sector Los Maniritos, de la Población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui; que durante esa unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombre, JOSE CARLOS, AGNI CAROLINA y JORGE LUIS BASTARDO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-15.706.192, V-16.962.404, V-20.874.342, respectivamente, y NO obtuvieron bienes gananciales.- No obstante manifiesta la solicitante que en fecha 09/03/2016, se encuentran separados y sin ánimos de seguir juntos, razón por la cual solicita se declare la disolución del vínculo matrimonial existente, con fundamento en las causales de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, ya que no pueden estar unido a un matrimonio que no cumple con los deberes que ostentan los consortes, destacando que pereció el cariño, dando nacimiento al desafecto, aflorando la apatía, indiferencia y un alejamiento emocional, por lo que desde entonces no han hecho vida en común, habitando en domicilios diferentes, haciendo cada quien su vida por separado, situación que permanece inalterable hasta la presente fecha.

Por auto de fecha 31/03/2022, se dictó auto mediante el cual se ordena darle entrada al presente asunto, asimismo asentarlo a los libros respectivos; asimismo, se dictó auto mediante el cual se ADMITE la presente solicitud y se ordena la citación del ciudadano JOSE GONZALO BASTARDO RONDON y la notificación del (la) Fiscal del Ministerio Publico con competencia en familia que se encuentre de guardia de la circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, librándose las respectivas boletas y Despacho de Exhorto.

En fecha 07/06/2022, el ciudadano Alguacil Consigna Boleta de Citación debidamente firmada, por el ciudadano JOSE GONZALO BASTARDO RONDON, asimismo la ciudadana Secretaria de conformidad a lo establecido en la resolución 005.-202 emanada de la Sala de Casación Civil, certifica dicha citación.

En fecha 10/06/2022, el ciudadano Alguacil Consigna Boleta de Notificación debidamente firmada, por la Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui. –

MOTIVA
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hace las siguientes consideraciones : la presente solicitud ha sido planteada por uno de los cónyuges, alegando que su ultimo domicilio fue en: Calle Malibu, Casa S/N, Sector Los Maniritos, de la Población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui; que durante la relación matrimonial procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombre, JOSE CARLOS, AGNI CAROLINA y JORGE LUIS BASTARDO MARTINEZ , y no obtuvieron bienes gananciales; y que luego sufrieron una separación, de hecho, a partir del 09/03/2016, motivada a la incompatibilidad de caracteres, situación está que trajo como consecuencia, que pareciera el cariño, dando nacimiento a al desafecto, la apatía, la indiferencia y un alejamiento emocional; en ese sentido, aprecia este Tribunal que cuando la causal de divorcio versa sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 de Código de Procedimiento Civil; atendiendo el criterio vinculante de las nuevas Jurisprudencias establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, que expreso lo siguiente:

“… Por lo tanto, el matrimonio se rige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la viuda en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por ante del cónyuge - demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando este ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolviendo de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de construir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…” (Subrayado y negritas agregado).

Es por lo que este tribunal acoge el criterio jurisprudencial antes citado, el cual dejo establecido que cualquiera de los cónyuges que así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales prevista en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, como es el caso de autos, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuge a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona, y en consecuencia, estima conveniente que la presente solicitud de divorcio debe declararse CON LUGAR. Y así se decide. -

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, bajo la protección de Dios, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por la ciudadana: por la ciudadana ANA DEL CARMEN MARTINEZ DE BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-9.819.377, con domicilio en la población de San Mateo, Municipio Libertad del estado Anzoátegui, teléfono: 0424-8479729, correo electrónico: anamartinez21@hotmail.com, debidamente asistida en este acto por la profesional del derecho MILAGRO SUCRE BECKER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.616.700, inscrita en el IPSA bajo el Nro 135.106, teléfono: 0414-8221598, correo electrónico: milagrossuucre46@gmail.com, en su condición de Defensora Publica Integral de esta misma Circunscripción Judicial, contra el ciudadano JOSE GONZALO BASTARDO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-8.204.451, con domicilio en Calle 4, Casa Nro 162, Urbanización Florida 2, de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, teléfono: 0426-2664138.- SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió en fecha 30/04/1979, por ante la antigua Prefectura del Distrito Libertad del estado Anzoátegui, actualmente Registro Civil de la Población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Abril de año 1979 y el acta que así lo acredita está inserta en ese despacho bajo el Nº 13, Libro de Matrimonios, Año 1979.- TERCERO: Agotada como se encuentra la vía de Jurisdicción Voluntaria, se ordena la ejecución del presente fallo, una vez concluido el lapso al cual se contrae el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, así como la expedición de las copias certificadas respectivas. Así se decide. -

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.anzoategui.scc.org.ve, según Resolución 03-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 28 de julio 2020. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la población de San Mateo, a los quince días (15) del mes Junio del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación. –



ABG. AGUSTIN ANTONIO MENDOZA ROMERO
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JULIO CESAR ALVARADO DIAZ
EL SECRETARIO TITULAR

En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia y se agrega al Expediente N° T-1-MUN-LIB-F-2022-000069.


ABG. JULIO CESAR ALVARADO DIAZ
EL SECRETARIO TITULAR

AAMR/ Jcad