REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona,Veintiuno (21) de Marzo del dos mil veintidós (2022)
211º y 163º
ASUNTO: BPO2-R-2022-008006.
PRESUNTO AGRAVIADO RECURRENTE: OSCAR RAFAEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.299.308.
ABOGADOS ASISTENTES DEL PRESUNTO AGRAVIADO:ELVIRA SOLANO ARAGORT y JOCSAN MAITA SOLANO abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.874 y 302.362 respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CERVECERIA POLAR C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N º 323, Tomo 1, expediente 779
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA, CONTRA LA DECISIÓN PUBLICADA EN FECHA 10 DE FEBRERO DEL 2022 POR EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CON SEDE EN BARCELONA.

I
ANTECEDENTES
En fecha 25 de Febrero del 2022, visto el recurso de apelación incoado por la parte presuntamente agraviada OSCAR RAFAEL MARTINEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó oportunidad para el trámite de la misma y estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a publicar in extenso la sentencia de mérito, de la siguiente manera:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurso de apelación de la parte recurrente se basó en manifestar su disconformidad con la sentencia emanada del Tribunal de la causa, aduciendo que la Juez del Tribunal ordenó la subsanación de la presente acción de amparo en fecha 07 de febrero del 2022, pero obvió ordenar su notificación, violentando así el debido proceso y derecho a la defensa.
Igualmente procedió a narrar una serie de hechos que, en su decir ocurrieron en el trámite del referido procedimiento.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
De la revisión realizada a la totalidad de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, en fecha 04 de febrero del 2022 el ciudadano OSCAR RAFAEL MARTINEZ, procedió a interponer Acción de Amparo Constitucional por ejecución de Providencia Administrativa, en contra de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A, debidamente asistido de los profesionales del derecho ELVIRA SOLANO ARAGORT y JOCSAN MAITA SOLANO. Acción que, por sorteo de distribución correspondió el conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual mediante auto de fecha 07-02-2022 lo dio por recibido y, ordeno su subsanación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, otorgándole a la parte agraviada el lapso de dos días hábiles a tales fines so pena de declarar la inadmisibilidad de la misma.

En fecha 10 de febrero del presente año, el Tribunal dicto decisión mediante la cual declaro inadmisible la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 14 de febrero del 2022, la parte presuntamente agraviada ciudadano OSCAR RAFAEL MARTINEZ, debidamente asistido de la profesional del derecho ELVIRA SOLANO, presenta escrito mediante el cual hace una serie de disquisiciones y procede a cumplir con la subsanación ordenada.

En fecha 15 de febrero de los corrientes, la profesional del derecho ELVIRA SOLANO, procede a ejercer recurso de apelación en contra de la decisión que declaro la INADMISIBILIDAD, sin que se evidencie de las actas procesales instrumento poder alguno que acredite la representación judicial del accionante en Amparo, compareciendo igualmente el 16 de febrero del mismo año, el ciudadano OSCAR RAFAEL MARTINEZ, asistido de la abogado ELVIRA SOLANO a ratificar mediante diligencia, el recurso de apelación interpuesto por esta. Siendo oído el referido recurso por el tribunal de instancia, en fecha 21 de febrero del 2022.

Así las cosas, a los fines de resolver el presente recurso, quien decide considera pertinente pronunciarse en primer término sobre la facultad o no de la profesional del derecho ELVIRA SOLANO para interponer el recurso de apelación y, en segundo lugar la tempestividad de la ratificación de la apelación realizada por el presunto agraviado.

En este contexto se aprecia de la revisión de las actas procesales que, una vez ordenada la subsanación de la presente acción - 07-02-2022 (folios 83 y 84 del expediente) procedió el Tribunal a otorgar el lapso de dos días para que la parte cumpliera con la misma, por lo que el 10-02-2022 (folios 85-88) el a quo declaro la inadmisibilidad de la acción. Oportunidad en el cual, comenzó a computarse el lapso de los tres días hábiles para que el tantas veces nombrado OSCAR RAFAEL MARTINEZ, interpusiera su recurso de apelación, dicho lapso transcurrió durante los días 11,14 y 15 de febrero del corriente año.

Ahora bien, de las actas originales, se evidencia que la profesional del derecho ELVIRA SOLANO, procedió a interponer recurso de apelación dentro de la oportunidad legal pertinente, vale decir, 15 de febrero del año en curso, sin embargo, no se constata que la misma detente el derecho de representación del ciudadano OSCAR MARTINEZ, mediante un mandato o poder autentico suficiente, para lograr el “andamiento” del recurso de apelación, motivo por el cual no debió el tribunal de la recurrida procesar el referido recurso de apelación, por no constar en las actas el respectivo poder que acreditara la representación del accionante a la señalada profesional del derecho, ello en acatamiento de las reiteradas decisiones de la Sala Constitucional del más Alto Tribunal , dictadas en casos análogos al de autos. Y asi se decide.-

De la misma manera advierte este Tribunal que, si bien es cierto el presunto quejoso compareció el día 16 de febrero del 2022 a ratificar la actuación de la profesional de marras, lo hizo de manera extemporánea, pues tal como se señaló ut supra, el lapso de apelación precluyó el 15 de febrero del 2022. Y así se decide.-

No obstante lo anterior, no puede inadvertir este Juzgado la flagrante subversión del debido proceso y orden procesal por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, pues el mismo en el auto de fecha 07 de febrero del año en curso señaló lo siguiente:
“…Vista la presente solicitud de Amparo Constitucional, asignado a este Tribunal….interpuesto por el ciudadano Oscar Rafael Martínez, titular de la cedula de identidad Nª 8.299.308, debidamente asistido por la abogado Elvira Solano Aragot, inscrita en el inpreabogado bajo el Nª 32.874, contra la entidad de trabajo Cerveceria Polar C.A y a los fines de su admisión este tribunal observa:
1) Que no consta en la solicitud de amparo la dirección del domicilio del presunto agraviado.
2) Que el poder consignado no se visualiza con claridad, por lo cual debe consignar poder original.
3) Igualmente debe consignar providencia administrativa donde se ordena el reenganche del trabajador.
Es por lo que, este Tribunal ordena la corrección de a omisión de conformidad con el articulo 18 numerales 1ª y 2ª de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia deberá corregir dentro de un lapso de dos (02) días hábiles siguientes al presente fecha, indicando dirección del presunto agraviado, consignando nuevo poder legible, y consignando reenganche del trabajador, para así poder corregir la omisión en que incurrió. Con la advertencia de que ni no lo hiciere, la acción de amparo será declarada INADMISIBLE de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se deja constancia que este Tribunal se abstiene de librar boleta de notificación al presento agraviado en virtud de no constar su dirección en la solicitud de Amparo…” (Sic)

De lo anteriormente transcrito se evidencia que, nos encontramos frente a una Acción de Amparo Constitucional, cuyo trámite debe ser llevado a cabo conforme a lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de febrero del año 2000, caso José Amado Mejía.
En este orden de ideas, si bien es cierto la Juez de la causa, en fecha 07 de febrero del año en curso, considero que la referida acción debía ser subsanada por el presunto quejoso “…en el lapso de dos días hábiles siguientes a la presente fecha…” conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 930, de fecha18 de mayo del 2017 caso BELKIS CONTRERA, dicho lapso se computa al día siguiente a la fecha de la notificación, no es menos cierto que, en el auto de subsanación esta no ordenó la misma, por el contrario señala que el lapso iba a computarse a partir del auto cuya fecha es -07 de febrero del 2022, aduciendo que, no libra boleta al actor por no constar la dirección de este al expediente, razón por la cual en criterio de este Superior el proceder de la recurrida CONTRAVIENE NORMAS DE ORDEN PUBLICO, toda vez que su deber era NOTIFICAR al presunto quejoso, ciudadano OSCAR MARTINEZ, para que este subsanare su acción y, una vez materializada la misma, comenzar a computar el lapso de los dos días hábiles para la subsanación y en caso de que no cumpliese aplicar la consecuencia jurídica correspondiente, por lo que forzoso es para quien decide de oficio REPONER LA CAUSA al estado de que el tribunal de juicio conceda el lapso de dos días hábiles para que el ciudadano de marras de cabal cumplimiento al contenido del auto de fecha 07 de febrero del año en curso, tomando en cuenta que el mismo se encuentra a derecho, declarándose NULAS todas las actuaciones cursantes a partir del folio 85 del expediente. Y asi se decide.-
III
DISPOSITIVO
En mérito de los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: REVOCA el auto mediante el cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, oyó la apelación interpuesta en el presente asunto, por cuanto la referida actuación judicial no resulta procedente en derecho. SEGUNDO: declara INADMISIBLE la apelación ejercida por el ciudadano OSCAR MARTINEZ en contra de la decisión de fecha 10 de febrero del año en curso. TERCERO: DE OFICIO REPONE LA CAUSA al estado de que el tribunal de juicio conceda el lapso de dos días hábiles para que el ciudadano de marras de cumplimiento al contenido del auto de fecha 07 de febrero del año en curso, tomando en cuenta que el mismo se encuentra a derecho, declarándose NULAS todas las actuaciones REALIZADAS POR EL A QUO, cursantes a partir del folio 85 del expediente.
Remítase el expediente al tribunal de origen.
Publíquese. Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún días del mes de Marzo del dos mil veintidós. Años 211 ° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez,
MARIA AUXILAIDORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
La Secretaria,
CHARLOTHE CABEZA