REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Veinticuatro (24) de Marzo del dos mil veintidós (2022)
211º y 162º
ASUNTO: BP02- R-2022-008001
PARTE ACTORA: WILLIAM MONTAÑO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.911.751.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio ANGEL RAMIREZ LIRA, JUAN CARLOS GOMEZ DIAZ y HERNAN ROJAS MARAIMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 81.514, 288.230 y 183.828 respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: entidad de trabajo REPUESTOS USADOS N° 1 C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de agosto de 1984, quedando anotada bajo el número 34, tomo B-8.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogados en ejercicio YAMILETH ROJAS, CARMEN MULLER y MAYRA RENGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 95.460, 95.461 y 88.273 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA DEMANDADA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA DE ENERO DEL 2022 Y PUBLICADA EN FECHA 11 DE FEBRERO DEL AÑO EN CURSO, POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
I
ANTECEDENTES
En fecha 07 de marzo del 2022, este Tribunal visto el recurso de apelación incoado por la parte demandada, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el tercer (3°) día de despacho siguiente, siendo celebrada el día 10 de marzo del año en curso, oportunidad en la cual se acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo que fuere dictado en fecha 17 de marzo de la presente data, por consiguiente siendo la oportunidad para publicar la sentencia in extenso, se procede de la siguiente manera:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La parte demandada en fundamento del presente recurso alega que, manifiesta su disconformidad con la sentencia recurrida en cuanto a lo siguiente: el salario utilizado para el cálculo de los beneficios laborales por cuanto el Juez considero que el actor devengaba $30,00 semanales sin que este trajera a los autos elementos probatorios que demuestren sus dichos. Aduce que, la condenatoria de la indemnización por despido no es procedente en razón que el trabajador renuncio a su relación laboral tal como se evidencia de la carta de renuncia consignada. En cuanto a la condenatoria de las vacaciones y bono vacacional vencido correspondiente al año 2018-2019 y 2020, señala la improcedencia de las mismas por cuanto estas fueron canceladas al trabajador y era su carga probatoria demostrar el no disfrute lo cual no consta a las actas procesales.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
En atención a los anteriores alegatos recursivos, se procede a su análisis y decisión, a tales fines entra el Tribunal a resolver lo concerniente al salario utilizado como base de cálculo de los beneficios laborales y, siendo que el Tribunal a quo dejo establecido lo siguiente:
“…Con respecto a las diferencias de prestaciones sociales, utilidades y vacaciones, aduce el querellante que recibió remuneraciones salariales en dólares desde el 2019 (US$ 30), en este sentido, el hoy demandante solicito la exhibición de los recibos de pago de los años 2019y 2021, los cuales la entidad de trabajo no trajo a la audiencia, constando a los autos solo periodos del 2018, ahora bien, considerando lo preceptuado en el primer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el ultimo aparte del artículo 106 de la Ley Orgánica del trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, se sanciona al patrono por la inobservancia de la obligación a expedir recibos de pago con la presunción de lo alegado por el trabajador, desvirtuarle mediante prueba en contrario, en este caso la remuneración en dólares, no bastante, es bien sabido, la dualidad monetaria existente en muchas empresas al pagar salarios total o parcialmente en dicha divisa, flexibilidad que se inició con el Convenio Cambiario del Banco Central de Venezuela, en su artículo 8, a una a que el hoy demandante recibió un pago de US$1500 como liquidación, por lo que debe considerarse cierta la afirmación del laborante en este particular, que no reviste ilegalidad alguna, y así se establece….”
De lo antes transcrito se evidencia, como bien lo denuncia el recurrente que el tribunal de la causa procedió a declarar procedente la pretensión de la parte actora, en cuanto al salario aducido por este en su libelo de demanda.
Ahora bien, de la revisión realizada a las actas procesales, se evidencia que en el presente asunto se produjo la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, produciéndose la denominada confesión relativa en cuanto a los hechos salvo prueba en contrario, así las cosas, al encontrarse admitido el salario aducido por el actor, debió la demandada traer los elementos probatorios que desvirtuaran lo pretendido por este y, siendo que fue requerida la exhibición de los recibos de pago, no procedió la entidad de trabajo a cumplir con dicha carga, razón por la cual atendiendo a lo dispuesto en el artículo 106 de Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, al no traer a los autos la totalidad de los recibos de pago y, por ende no exhibir los mismos forzoso era para el Tribunal de instancia dejar establecido que el último salario devengado por el actor fue la suma de $30,00 semanales, desestimándose de esta manera este alegato de apelación. Y así se establece.-
En cuanto a la condenatoria de la indemnización por despido aduce la entidad de trabajo que, la misma no es procedente en razón de que el trabajador puso fin a la relación laboral mediante una carta de renuncia, que quedo reconocida.
A tales fines, el tribunal de la recurrida dictamino lo siguiente:
“…Con relación a la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora del artículo 92 de la prenombrada ley sustantiva, asegura el ciudadano William Montaño en su libelo que le hicieron firmar la renuncia con la promesa de la continuidad en el trabajo y la aceptación de un “arreglo en divisas”, pues bien, de las actas procesales se advierte que el ex trabajador era liquidado anualmente, y a ello hay que agregar las dos renuncias traídas por la empresa: una de fecha 2’ de noviembre del 2009, y otra de fecha 29 de agosto del 2018, lo cual resulta contradictorio, toda vez que según se evidencia de la liquidación del vínculo laboral por 16 años y 10 meses, este fue continuo, ello concatenado con la declaración que hizo el trabajador y lo dicho de los testigos, indicios que hacen concluir la veracidad de esa práctica ilegal que sorprendió la buena fe del trabajador, por lo que se ordena el pago indemnizatorio al no desvirtuar la demandada la confesión de tal hecho, y así es decidido.-…”
De lo antes transcrito se evidencia tal como señala el recurrente que, el Tribunal de la causa considero que la relación de trabajo había culminado por despido del actor, sin embargo consta a las actas procesal carta de renuncia suscrita por el ciudadano WILLIAM MONTAÑO RIOS, que quedo debidamente reconocida donde manifiesta su voluntad de poner fin a la relación laboral, sin evidenciarse lo aducido por este, pues en el libelo de demanda aduce que le fue requerida la firma de la renuncia para “…inicio del 2020...para asegurar la continuidad en el trabajo…dicho arreglo consistió en unos cálculos no ajustados a derecho de UN MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (1500,00$)…” era carga probatoria del actor demostrar sus dichos lo cual no se evidencia de las actas procesales, por el contrario la fecha de la renuncia es la misma que tiene la liquidación 27-03-2020 y la constancia de pago de los mil quinientos dólares, motivo por el cual en criterio de quien decide, quedó demostrado que la relación laboral culmino por renuncia del actor y no por despido como dejo establecido el Tribunal de instancia, en consecuencia se declara con lugar dicho alegato de apelación. Y así se decide.-
En cuanto a la disconformidad por la condenatoria de las vacaciones y bono vacacional vencido correspondiente al año 2018-2019 y vacaciones fraccionadas, por cuanto en decir del apelante las mismas si fueron canceladas al trabajador.
El tribunal de la causa dejo asentado lo siguiente:
“…En cuanto a las vacaciones 2018-2019, alega el querellante que si bien es cierto recibido el pago de las mismas, estas no fueron disfrutadas , por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 195 de la Ley Laboral vigente, deben pagarse al último salario cuando el trabajador no haga uso del disfrute correspondiente, y siendo que la empresa de repuestos no refuto de antes probatoria este hecho, ha quedado confesa en su debido, por lo que se ordena el pago del mencionado concepto, y así es declarado.
…Lo concerniente a las vacaciones y utilidades fraccionadas, las primeras no se advierte que se hayan horrado, no así las utilidades que fueron adoptadas en la liquidación de fecha 27 de 2020, en base a tres meses completos (a pesar que laboro solo dos), por lo que al no haber correspondencia con la fracción laborada, se niega el cálculo pretendido, y así se decide.-…”
De lo antes narrado y atendiendo al fundamento de apelación este tribunal considera tal como se señaló ut supra que al producirse una confesión de la demandada por no haber comparecido a la prolongación de la audiencia preliminar, era su carga su probatoria demostrar que cancelo las vacaciones pretendidas y que el actor efectivamente disfruto el periodo vacacional correspondiente al 2018-2019 y que le cancelaron lo correspondiente a las vacaciones y bono vacacional fraccionado, que si bien es cierto se constata el pago de las vacaciones vencidas 2018-2019 no se demostró que el actor las hubiese disfrutado y, menos aun el pago de las vacaciones fraccionadas por lo que atendiendo a lo dispuesto en los articulos 195 -197 y 203 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras forzoso es para quien decide, desestimar dicho fundamento de apelación. Y así se decide.-
Declarado procedente el argumento recursivo antes señalado, se modifica la decisión recurrida en cuanto a los montos condenados, siendo los definitivos a pagar por la demandada, los siguientes:
WILLIAM MONTAÑO RAMOS:
Inicio: 26 de Mayo del 2003
Finalización.27 de Marzo del 2020
Tiempo de servicio: dieciséis (16) años, diez (10) meses y un (01) día.
Salario semanal: $30,00
Salario diario: $ 4,28
En cuanto a la prestación de antigüedad corresponde al actor lo que se discrimina conforme al contenido del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, tomando en cuenta el salario devengado por este lo siguiente:
17 x 30 días = 510 días x $(4,28 + 0,35 + 0,35) = $2.539,80. Y así se decide.-
Vacaciones y bono vacacional vencido y no disfrutado y vacaciones bono vacacional fraccionado
Año 2018-2019: 30 días + 30 días
Fracción 2020: 25 días + 25 días
110 días x $ 4,28 = $470,80 pero siendo que el actor reclamo por este concepto la suma de $ 278,20. Y así se decide.-
Total $2.818,00 y siendo que la empresa cancelo $1500,00 se le adeuda al actor la suma de $1.318,00. Y así se decide.-
Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en aplicación del criterio sentado por esta Sala de Casación Social en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), sobre las cantidades condenadas a pagar al accionante por ser un crédito de exigibilidad inmediata, calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral 27-03-2020, para la prestación de antigüedad y el resto de los conceptos acordados desde la fecha de notificación de la demanda, ello es, el 27 de enero del 2021 hasta su efectivo pago excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, que corresponde a la tasa activa conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
Y siendo que, la obligación principal se encuentra en moneda extranjera, y las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de los intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la fecha mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela citado supra, del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la experticia. Así se declara.
En cuanto a la corrección monetaria ha sido doctrina imperante de la Sala de Casación Social el señalar, que la misma se ha establecido judicialmente a propósito de corregir los efectos del retardo en el pago del cumplimiento oportuno de la obligación patronal de cancelar al trabajador aquellos conceptos derivados de la relación de trabajo exigibles a la extinción del vínculo laboral, impidiendo que la duración del proceso judicial en períodos de depreciación monetaria, entendida como época de inflación y de pérdida del valor real de la moneda, se troque en ventaja del empleador en la prestación legalmente debida, preservándose así el valor de lo debido. Y habiendo sido decido en el presente asunto que, el pago de los beneficios condenados debe realizarse en dólares y siendo que este y la indexación comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación y, al ajustarse la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento del pago, se restablecerá el equilibrio económico, por lo que se declara improcedente la indexación de los montos acordados a pagar en moneda extranjera. Así se establece.
Asimismo, se deja establecido que, conforme al criterio sostenido por la Sala de Constitucional la corrección monetaria señalada en el articulo 185 de la Ley Organcia Procesal del Trabajo, queda excluida de los cálculos por tratarse de obligaciones actualizadas o pagada en moneda extranjera, pues ello comporta el restablecimiento del equilibrio económico, manteniéndose el pago de los intereses de mora en la fase de la ejecución forzosa de la sentencia (sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 15 de Marzo del 2022, sentencia 36, expediente 20-050), los cuales se calcularan, a la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, por haber entrado el deudor en mora, convirtiéndose la obligación dineraria en deuda de valor, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones.
Siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera, sin embargo, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de estos intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la oportunidad mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela citado supra, del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la actualización de la experticia. Así se declara.
Finalmente, se deja establecido, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela N° 47 de fecha 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indemnización del concepto condenado.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada RESPUESTOS USADOS N°1 C.A. a través de su apoderado judicial YAMILETH ROJAS, contra la decisión dictada en fecha 28 de enero del 2022, y publicada el 11 de febrero del referido año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona 2) se MODIFICA la decisión recurrida, en los términos antes esgrimidos, y 3) se condena a la entidad de trabajo RESPUESTOS USADOS N°1 C.A., antes identificada, a pagar la suma de MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO DOLARES AMERICANOS ($1.318,00), sin perjuicio de lo que resulte por intereses moratorios e indexación judicial.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del dos mil veintidós (2022).
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez.
La Secretaria,
Charlothe Cabeza.
En la misma fecha de hoy, se registró y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Charlothe Cabeza.
|