REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de marzo de dos mil veintidós
211º y 163º

ASUNTO: BP02-A-2022-000005

Vista la presente SOLICITUD DE MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, presentada por la Abogada CARMEN QUIJADA ESTABA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.801, actuando en su condición de Defensora Pública Segunda Provisoria en Materia Agraria del estado Anzoátegui, y por requerimiento del ciudadano ARMANDO FELIPE MEDINA ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-8.966.838, en contra del ciudadano HAROLDO RAFAEL GRISONI VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-8.479.903; sobre un lote de terreno donde mantiene una posesión desde hace siete (7) años y viene desarrollando actividades agrarias conexas y complementarias de manera directa, consistente en la siembra de pimentón, berenjena, ají, auyama, patillo, plátanos, lechosa entre otros. Dicha actividad la viene desarrollando en el Predio denominado “LA MEDINERA”, ubicado en el Sector Morichalote, Parroquia Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, con una superficie de aproximadamente quince hectáreas (15 HAS) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Río aisme; SUR: Fundo R.G.; ESTE: Vía las dos torres; y OESTE: Ríos Gil y la Celiana; y visto asimismo, que dentro de los recaudos presentados junto con el escrito libelar, se evidencia que corre inserta INSPECCION JUDICIAL, signada con el Nº TPA-S-2022-000006, en original con sus resultas, realizada por este Tribunal en el lote de terreno denominado “LA MEDINERA”, ubicado en el Sector Morichalote, Parroquia Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, y en el que corre inserto el Informe Técnico levantado por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ALCALA QUIARO Experto designado, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.340.516, Ingeniero Agrónomo, Analista Profesional I, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Anzoátegui, en consecuencia, esta Instancia Agraria, en aras de garantizar el Principio Constitucional de Protección Agroalimentaria de la Nación establecidos en los artículos 305, 306 y 307 del Texto Constitucional, en base a ello este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme a las atribuciones conferidas y señaladas anteriormente, procede a pronunciarse en relación a la presente Solicitud, y en tal sentido, se observa:

Señala la Defensora, que su defendido mantiene una posesión en un área de terreno constante de aproximadamente Quince Hectáreas (15 Has) desde hace siete años en una parcela denominado “LA MEDINERA”, ubicado en el Sector Morichalote, Parroquia Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Río Aisme; SUR: Fundo RG; ESTE: Vía las dos Torres; OESTE: Rancho Gil y la Celiana; la cual ocupa de forma pacífica, publica, ininterrumpida, a los ojos de todos, y notoria, con un movimiento agrícola vegetal constituida por siembra de rubros tales como: pimentón, berenjena, ají, auyama, patilla, plátanos, lechosa, entre otros. Asimismo señala que el motivo de la presente solicitud, en el lote de terreno antes descrito, es por que se encuentra en riesgo su producción, por el ganado del ciudadano HAROLDO RAFAEL GRISONI VASQUEZ, cédula de identidad Nº V- 8.479.903, se introdujo en el predio, realizando la ingestión y pisoteo de las siembras allí constituidas que entorpecen la actividad de su representado, debido a la falta de alimento del área donde se encuentran resguardados, rompe parte del alambre del lindero oeste del predio de su representado, introduciéndose en la parcela y ocasiono daños al cultivo, tal y como consta en la Inspección Judicial realizada por este mismo Tribunal, signada con el número TPA-S-2022-6, (Anexa a la Presente Solicitud), aduce igualmente que esta situación de daños al cultivo en el predio de su representado han sucedido en varias oportunidades, pero ahora ha sido de mayor gravedad por la perdida de los cultivos, de igual manera su representado esta intentando levantar nuevamente la siembra y renovar los cultivos, pese al tiempo dinero y esfuerzo perdido, ya que no pudo cosechar por la perdida total de las siembras, según se deja constancia en el informe técnico realizado por el Ingeniero Agrónomo de la Defensa Pública, el cual esta anexado en la solicitud de inspección evacuada por este Tribunal, y que debido a la irresponsabilidad del ciudadano HARLODO GRISONI, quien no ha estado pendiente del pastoreo del ganado, ni de designar un personal para que este pendiente y evitar así que se introdujera en el predio “La Medinera” evitando la ruina de las actividades agrícolas constituidas. Continúa narrando en su escrito libelar, que el ciudadano ARMANDO MEDINA, tiene como única fuente de ingreso para su sustento y mantener a su grupo familiar las actividades agrícolas del predio “La Medinera” ha tratado de conversar con el ciudadano HAROLDO GRISONI, y con la administradora de la finca RG a los fines de que retiren el ganado propiedad de HAROLDO GRISONI, que esta ocasionando la destrucción de los cultivos, que se trato de mediar con el ciudadano y asuma su responsabilidad y la posibilidad de acuerdo pero manifiesta el ciudadano ARMANDO MEDINA, que fue lo que esta causando ruina y destrucción de su actividad. También hace mención que el lote de terreno objeto de la presente solicitud, corresponde al Instituto Nacional de Tierras (INTI), y que su representado ha realizado el trámite necesario para la Adjudicación del mismo.
En éste sentido, quien aquí decide estima necesario realizar algunas observaciones doctrinarias acerca de esta institución procesal correspondiente al Derecho Agrario social-humanista y progresista, vale decir, la continuidad de la producción agrícola, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307, e igualmente en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y seguridad agroalimentaria de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.
Resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Así pues, el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
Es así como, el artículo 152, en consonancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas preventivas, tendientes a velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo garantes de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación y, así como la auto sustentabilidad de los pueblos. Dichas facultades están plasmadas de la siguiente manera:
Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad.-
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.”.-

De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para éste Juzgador verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 243 ejusdem, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario.
Por otra parte el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”.-

En razón de lo anteriormente reseñado, se evidencia la amplia facultad del Juez Agrario, para dictar a solicitud de parte o de oficio, medidas tendentes a la protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, el interés general de esa actividad, el proceso agroalimentario y los recursos naturales renovables. Asimismo, se interpreta que el legislador le otorgó bastas facultades, con el propósito de garantizar la seguridad agroalimentaria, de la protección ambiental y biodiversidad. Con la inclusión de estas medidas autónomas en nuestro sistema legal, aunque en nuestro caso, el desarrollo de esta ha sido mayormente jurisprudencial, donde se ubica a Venezuela dentro de los países pioneros en Latinoamérica, en la inclusión y aplicación de este tipo de procedimiento, basado en técnicas modernas y ajustadas a la solución de los conflictos de la materia agraria.
Ahora bien, ésta facultad de los jueces agrarios requiere un pronunciamiento, el cual debe ser razonado y fundamentado tanto en los supuestos de hecho como en los principios de derecho; de manera que estamos frente a una sentencia o fallo de fondo. En éste sentido, el Juez debe seguir las reglas generales de derecho, motivar y razonar su fallo, lo que corresponde a la definición nominal de éste novísimo instituto procesal que empieza a dar sus pasos dentro de las normativa legal venezolana, así como los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas autónoma, de acuerdo a la Doctrina Argentina, utilizando para el caso en concreto el derecho comparado, esto por no contar con un procedimiento regulado por nuestra legislación.
La doctrina especializada que ha tratado el presente tema, ha dejado sentado que las Medidas Autónomas se conceptualizan de la forma siguiente: Considera el autor Argentino Oswaldo Ontiveros, que las medidas Autosatisfactivas, también llamadas medidas de efectividad inmediata, se podrían definir como aquellas soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables, in audita altera pars y mediando una fuerte probabilidad de que los planteamientos formulados sean atendibles. Constituyen un requerimiento urgente que se agota con su despacho favorable, siendo innecesario iniciar una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Estas medidas provocan la satisfacción definitiva del interés del actor (“La Obligación Legal del Artículo 68 de la Ley Nº 24.449 y las Medidas Autosatisfactivas – 2002). El referido autor continua enunciando que, a diferencia de una medida cautelar, la medidas Autosatisfactivas, no son accesorias a un proceso principal, ni están orientadas a resguardar la efectividad de una sentencia futura; por el contrario, el decreto de esta medida persigue que el juez emita un juicio de valor, casi siempre, in limine, sobre el fondo de la pretensión hecha valer, cuando por la singularidad del objeto de la pretensión, resulte la necesidad inminente de satisfacer al pretensor y así evitar la frustración definitiva de su derecho.
De un análisis en concreto de lo establecido anteriormente, se puede inferir que las Medidas Autónomas son de requerimiento urgente, formulado al Órgano Jurisdiccional por los justiciables. Dicha medida se agota con su despacho favorable, sin ser necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Se trata pues, de medidas que se determinan, al margen de la tutela judicial clásica, por la satisfacción definitiva y única de la pretensión.
Precisado lo anterior, estima necesario éste sentenciador, transcribir la inspección judicial practicada sobre el lote de terreno denominado Predio “LA MEDINERA”, ubicado en el Sector Morichalote, Parroquia Cantaura, del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, realizada por éste Tribunal en fecha quince (15) de febrero del presente año, a saber:
“En horas de Despacho del día de hoy Martes 15 de febrero del año dos mil veintidós (2022), siendo la fecha y hora fijadas para la práctica de la Inspección Judicial, Solicitud presentada por la Abogada Carmen Quijada Estaba, Titular de la cédula de identidad Nº V-10.940.971, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.801, actuando en su condición de Defensora Pública Segunda Provisoria Agraria de la Unidad de Defensa Pública del Estado Anzoátegui en representación del ciudadano Armando Felipe Medina Rosas, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.966.838, en el Fundo denominado “La Medinera”, ubicado en el Sector Morichalote, Parroquia Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, en este estado se deja constancia que se encuentran presentes la parte solicitante ciudadano Armando Felipe Medina Rosas y la Defensora Pública Segunda Provisoria Agraria antes identificados, en el fundo objeto de la presente Inspección Judicial “La Medinera” asimismo se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano Rafael Enrique Alcalá Quiaro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.340.516, Ingeniero Agrónomo, Analista Profesional I, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Anzoátegui, quien estando presente, es designado por este Tribunal a los fines de acompañar al mismo como Experto Agrario en lo referente a los conocimientos técnicos, y acepta el cargo y jura cumplir bien y fielmente con las funciones inherentes al cargo designado en este estado el Tribunal procede a dejar constancia de los particulares establecidos en el escrito de solicitud de la siguiente manera: Al Primero: el Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en un lote de terreno denominado “La Medinera” ubicado en el Sector Morichalote, Parroquia Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui. Al Particular Segundo: El Tribunal deja constancia por así haberlo observado de la existencia de una siembra de parchita, lechosa, onoto, guanábana, plátano e igualmente deja constancia por así haberlo observado de la existencia de cuatro (4) animales bovinos constituidos por dos (2) vacas, un (1) becerro y una (1) novilla, asimismo pudo observar la existencia de un animal equino (yegua). Al Particular Tercero: El Tribunal deja constancia por así haberlo observado de la interrupción del proceso agroproductivo realizado sobre una (1) siembra de pimentón, ubicado sobre el lote de terreno sobre el cual se encuentra constituido generado por efecto de la incorporación de animales al observarse pisadas o huellas en la totalidad del área sembrada así como restos de excrementos. Igualmente se pudo observar las huellas o pisadas de semovientes así como restos de excrementos e incluso al momento de realizar la presente inspección se encontraban una cantidad de semovientes quienes al percatarse de la presencia de las personas que acompañaron al Tribunal al momento de realizar la inspección emprendieron su huida sin poder percibir mayores características que sirvieran para identificarlos, sin embargo se puede tomar impresiones fotográficas de los mismos, los cuales se encontraban en un área de terreno sobre el cual se pudo observar restos de la siembra de patilla y auyama que existía . Al Particular Cuarto: el Tribunal deja constancia por así haberlo observado del maltrato sufrido por las plantas ubicadas en un área destinada como semillero entre las cuales se encontraban plantas de aguacate, dátiles y guayabas. Igualmente `pudo observar que en el área donde se encontraban un (1 grupo de plantas de plátano varias de ellas estaban caídas con el follaje comido en donde igualmente se pudo observar restos de excrementos de semovientes, así como pisadas de los mismos. Al Particular Quinto: El tribunal deja constancia por así haberlo observado que el sistema de riego utilizado en el área donde se encuentra sembrado la parchita, berenjena, guanábana y donde se encontraban los restos de la siembra de pimentón y así, dicho riego y específicamente las mangueras utilizadas poseían grietas. Igualmente el Tribunal deja constancia por así haberlo observado de la reparación realizada a la cerca perimetral ubicada en el lindero oeste del fundo en diversos sectores en el cual se pudo observar la presencia de un gran número de semovientes ubicados a ambos lados de dicha cerca. Al Particular Sexto: En este estado el Tribunal deja constancia por así haberlo manifestado la parte solicitante que la actividad desarrollada en la Unidad de Producción este siendo realizada por su persona y conjuntamente con los ciudadanos Armando Jesús Medina Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.978.420,. Luís Alberto Medina Rosas, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.466.671, Luís Alberto Medina Campos, titular de la cédula de identidad Nº V-18.679.961, Carlos David Rosas León, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.981.012, Lottus Devakis Elizabhet Medina Cortez, titular de la cédula de identidad Nº V-18.182.741. Acto seguido ordena al experto designado la realización de un informe pericial en el cual deberá discriminar las especificaciones de las superficies sembradas así como el tiempo de siembra de cada uno de los rubros, para lo cual se le concede un lapso de tres (3) días hábiles para la consignación del mismo y el cual formará parte integral de la presente Inspección. Acto seguido no habiendo más nada a que hacer referencia ordena su regreso a su sede natural siendo las cuatro y cincuenta y cinco (4:55 p.m) de la tarde; Es todo, Terminó, Se leyó y conformes firman…”.
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Igualmente, corre inserta a la inspección judicial consignada por el solicitante, Informe técnico elaborado por el ciudadano RAFAEL ALCALA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.340.516, del cual se puede apreciar lo siguiente:
“…Se comprobó la existencia de plantas de guanábana, onoto, y ganado bovino constituidos por dos (2) vacas, un (1) becerro, una novilla y un (1) equino (yegua) pisadas en la totalidad del área sembrada así como restos de excremento, al momento del la inspección se observó alrededor de diez (10) semovientes introducidos en la siembra de patilla y auyama, un semillero con ciento quince (115) plantas de aguacate de aproximadamente de tres (3) meses ya en etapa para ser transplantadas y ciento veinte (120) plantas de guayaba de dos (2) meses y dieciocho (18) plantas de dátiles de quince (15) días aproximadamente, implementan dos sistemas de riego por goteo y por gravedad para la siembra de pimentón, berenjena, parchita, lechosa, guanábana y onoto al momento de la visita en las cintas poseían grietas en ciertas partes, En el recorrido se observó un número significativo de semovientes propiedad del ciudadano HAROLDO GRISONI ubicados en ambas partes de los linderos del lote de terreno, Se observó en la línea perimetral de cinco pelos de alambre de púa y estacas de madera en el recorrido ciertos cortes de alambre y reparaciones en los linderos del lote de terreno. Se realizó el levantamiento de la poligonal de las siembras establecidas. No poseen documentación por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) AVALUO ESPECIFICO...”.-

Para los órganos de justicia debe ser una prioridad proteger e impulsar la soberanía integral y la seguridad de la producción de alimentos en el país, así como tiene el mismo orden de importancia la preservación del medio ambiente, los recursos naturales renovables, y la biodiversidad; prioridades que se derivan de propósitos constitucionales que justifica el nuevo orden jurídico humanista socialista, fundamentado en el pensamiento bolivariano y como consecuencia aplica el sistema de justicia venezolano a través de las decisiones de sus órganos jurisdiccionales. La preeminencia del ser humano en un Estado social de derecho y de justicia impulsa la aplicación de las leyes y de criterios que en materia agraria afianzan las bases para el desarrollo social integral y sustentable.
Considerando lo anteriormente expuesto es importante traer a colación el criterio de la Sala Constitucional explanado en la sentencia de fecha 29 de julio 2013, Expediente N° 13-0516 caso: Román Carrillo Montero y otros, en la cual la Sala expresa: (Omissis)“…en materia de medidas cautelares autónomas de protección -artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- la existencia de actos administrativos de los entes agrarios -en este caso el acto administrativo contentivo de CARTA AGRARIA dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión 24-03, de fecha dos (02) de octubre de 2003, sobre un lote de terreno denominado ‘SANTA INES’ con una superficie de novecientas ochenta y seis hectáreas (986 HAS)- constituyen elementos de convicción a ser considerados por el juez de primera instancia agraria competente para resolver las controversias entre particulares, relacionadas con la actividad agraria y particularmente el aseguramiento de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales. En ese sentido, la naturaleza cautelar -temporal- de tales medidas -en este caso dos años a partir de la publicación del fallo- aunado a la concepción propia del sistema jurídico institucional que informa el Derecho Agrario, en el cual las instituciones de naturaleza adjetiva o procedimental deben ser objeto de una interpretación que permita no sólo garantizar los derechos e intereses del presunto agraviado -de ser procedente- sino teniendo en consideración que la competencia agraria, debe procurar mantener la vigencia del Texto Constitucional, particularmente todo lo previsto en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem, y como órganos jurisdiccionales especializados, están en capacidad de atender con criterios técnicos, las necesidades sociales o los intereses particulares frente a las actividades u omisiones de la Administración o de terceros, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.115/11).-
En este mismo orden de ideas plantea los artículos 1, 4 y 5 del Decreto 6.071 (Extraordinario 5.889 de la Gaceta Oficial, 31 de Julio de 2008) de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria lo siguiente: Artículo 1º.El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica tiene por objeto garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria, en concordancia con los lineamientos, principios y fines constitucionales y legales en materia de seguridad y defensa integral de la Nación, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la ley que regula las tierras y el desarrollo agrario. Artículo 4. La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarías apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población. (Negrillas y cursivas del tribunal). Artículo 5.La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.(Negrillas y cursivas del Tribunal). La mencionada Ley dictada con fundamento a enmarcar la producción, procesamiento y distribución de alimentos como materia de seguridad y defensa del Estado venezolano, establecen las principales normas referidas al abastecimiento oportuno y acceso a los alimentos por parte de la población. La disponibilidad de alimentos lo plantea la Ley como las condiciones en las cuales las ciudadanas y los ciudadanos podrán acceder de manera constante a alimentos de calidad y en cantidad suficientes. La doctrina en materia agraria y constitucional tiene asentado el siguiente criterio: “Dentro de las acciones tendentes a garantizar dicha soberanía encontramos la producción de la agricultura como fuente fundamental de alimentos. La misma debe estar vinculada al efectivo cumplimiento de la función social agroalimentaria que conlleva a un desarrollo rural sustentable. Por su parte, los distintos foros mundiales sobre soberanía alimentaría, demuestran la necesidad de los Estados de adecuar políticas de producción sustentables. En consecuencia, el Derecho agrario juega un papel preponderante en dicha política. Aunado a eso, la erradicación del hambre y la pobreza deben ser atacadas con la soberanía alimentaría a través de la afectación de las tierras de uso agrario para el desarrollo agroalimentario, tal como lo prevé la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (…)” (APROXIMACIÓN A UN NUEVO CONCEPTO DE DERECHO AGRARIO EN VENEZUELA. Katherine Beltrán Zerpa. Gladys Mata Marcano. Johbing Álvarez.) (Cursivas y Negrillas del Tribunal) De ello resulta que, en efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue. En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo tribunal patrio, no deja de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaría, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo.
Ahora bien, de acuerdo a lo observado por éste Juzgador en la Inspección Judicial realizada en fecha quince (15) de febrero del presente año, así como en el informe técnico presentado, es evidente la actividad agro productiva desarrollada en el lote de terreno denominado “LA MEDINERA”, producción agrícola vegetal constituida por la siembra de diversos rubros tales como: maíz, yuca, berenjena, cambur, chicharo, lechosa, piña, limón, aguacate, plátano, auyama, batata, ocumo chino, guanábana entre otros; resultando primordial que sea tutelado por este Organismo de Justicia dichas actividades, ya que fue manifestado por el solicitante y debidamente constatado por este Juzgado durante la inspección judicial, que en dicho fundo existen actos perturbatorios que amenazan con paralizar, desmejorar, deteriorar o destrucción de la actividad agroproductiva allí realizada, materializados con el ingreso de semovientes dentro del lote de terreno, creando la necesidad de dictar una Medida de Protección Autosatisfactiva de la Actividad Agroalimentaria, con lo cual se protege ese particular proceso agropecuario que se encuentra indisolublemente unido al interés social, y en consecuencia, proteger la seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación.-
Por todo lo antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede constitucional con facultades especiales de guardia y en uso de las facultades legales otorgadas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA MEDIDA AUTONOMA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA Y PECUARIA, sobre las actividad agraria directa que viene desarrollando el ciudadano ARMANDO FELIPE MEDINA ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-8.966.838, en el predio denominado “LA MEDINERA”, ubicado en el Sector Morichalote, Parroquia Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, en una superficie de aproximadamente QUINCE HECTAREAS (15 HAS), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Río Aisme; SUR: Fundo RG; ESTE: Vía las dos Torres; OESTE: Rancho Gil y la Celiana; y en consecuencia ordena al ciudadano HAROLDO RAFAEL GRISONI VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.479.903, y/o a cualquier persona natural o jurídica, abstenerse de impedir la realización de la actividad agrícola vegetal que viene realizando el ciudadano ARMANDO FELIPE MEDINA ROSAS, en el predio denominado “LA MEDINERA”, antes identificado, para preservar la producción agrícola y la posterior salida al mercado de los productos que de la misma se deriven, para el consumo de los integrantes de la comunidad del sector y sus adyacencias, así como de todos los venezolanos según sea el caso.- En ese sentido se ordena cesar de manera inmediata cualquier actuación de perturbación, amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de las actividades agrícolas desarrolladas por el solicitante en el fundo en cuestión y específicamente, se ordena al referido ciudadano HAROLDO RAFAEL GRISONI VASQUEZ resguardar, custodiar y vigilar debidamente los semovientes de su propiedad, con la finalidad de que permanezcan en fuera de la unidad de producción desarrollada por el solicitante.- Así se decide
Asimismo, se ordena notificar de la presente Medida al ciudadano HAROLDO RAFAEL GRISONI VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.479.903, con el objeto de imponerlo de la misma para su cabal cumplimiento.- Igualmente, en aras garantizar el fiel cumplimiento a los principios y garantías constitucionales referidos al derecho a la defensa y el debido proceso, se ordena notificar al referido ciudadano para que comparezca por ante éste Juzgado dentro de los res (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a fin de que exponga las razones o fundamentos que tuvieren que alegar en relación a la presente medida.-
La vigencia de la medida ut supra decretada será de seis (06) meses, esto tomando en cuenta el la actividad que se desarrolla en el predio denominado “LA MEDINERA”, ya identificado, contados a partir de la publicación de la presente providencia.
Se ordena notificar lo conducente mediante oficio al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 811, ubicado en San Tome del estado Anzoátegui, al Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras (INTI) estado Anzoátegui, así como a la Jefatura Territorial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en El Tigre, Estado Anzoátegui, a los fines de participarles de la Medida Decretada, conforme a los previsiones contenida en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el número 5 del artículo 42 de la ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por éste Juzgado. Líbrese boleta de notificación y oficios correspondientes. Cúmplase.
El Juez Provisorio,

Abg. José Alberto Figuera Leyba La Secretaria,

Abg. Johanna Rondón Paruta













JFL/JRP/alrr.-