REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de marzo de dos mil veintidós
211º y 163º
ASUNTO: BP02-A-2018-000009
Por cuanto de la revisión de las actas procesales que componen la presente Solicitud de MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, presentada por la Abogada CARMEN QUIJADA ESTABA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.940.971, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.801, en su condición de Defensora Pública Segunda con Competencia Agraria, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de Barcelona del Estado Anzoátegui, en representación de la ciudadana ROSA AMELIA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-4.900.310; productora agropecuaria, procedente del Predio denominado “RENACER 5 DE MARZO”, Parroquia Santa Cristóbal, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui del Estado Anzoátegui, se observa que no se ha dado el impulso procesal correspondiente, el Tribunal al respecto procede de la manera siguiente:
En fecha 01 de octubre del 2018, es presentada solicitud de Medida Autosatisfactiva de Protección a la Actividad Agrícola, constante de cinco (05) folio útil y un (03) anexo; Posteriormente por auto de fecha 03 de octubre del año 2018, este Juzgado, le da entrada a la misma, la admite cuanto ha lugar en derecho, a los fines de constatar los hechos denunciados y emitir pronunciamiento fija una inspección judicial por auto separado. Seguidamente por auto de fecha 05 de octubre de 2018, se fija traslado y constitución, en el fundo objeto de esta solicitud, para el día jueves 11 de octubre de 2018, llevándose a cabo la misma en la fecha acordada; Posteriormente es consignado informe técnico por la Defensora Pública Agraria Segunda (E) de esta Circunscripción Judicial. En fecha 08 de abril de 2019, comparece la ciudadana CARMEN QUIJADA, en su carácter de Defensora Pública Agraria Segunda en nombre y representación de la parte solicitante y consigna escrito en el cual hace manifiesto que continúan los actos de menos cabo a la actividad agrícola por la contraparte y solicita se pronuncie de manera urgente, en relación a la Medida Autosatisfactiva a la producción agrícola solicitada. El Tribunal por auto de fecha 25 de junio de 2019, vista la solicitud de pronunciamiento en el presente asunto, observa que se realizó la inspección a los fines de constatar los hechos denunciados de lo cual esta Instancia Agraria, no realizó pronunciamiento alguno al respecto, asimismo se evidencia que el informe técnico fue consignado en fecha 18 de enero de 2019, y por cuanto transcurrió mucho tiempo desde que se realizó el traslado y quizás las circunstancias no sean las mismas, en consecuencia ordena fijar traslado y constitución para el día 02 de julio de 2019, al lote de terreno denominado “RENACER 5 DE MARZO” librando oficio a la Coordinación General de la Oficina Regional del Instituto Nacional de tierras del Estado Anzoátegui; quedando en plena evidencia que todas estas actuaciones requieren ser ejecutadas por la parte solicitante para que puedan tener su efectividad jurídica y así dar continuidad al procedimiento solicitado.-
En este sentido es importante resaltar lo preceptuado en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista la causa o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá perención”.-

A partir del dispositivo anteriormente transcrito, puede deducirse que la figura procesal en materia Agraria de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de más de seis (06) meses que esta establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
Ahora bien, de la relación de actas procesales señaladas anteriormente, este Tribunal observa que en fecha 11 de octubre del 2.018, fecha en que fue realizada la inspección en la presente solicitud, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de seis (06) meses sin que la parte solicitante hubiere ejecutado algún acto tendente a la prosecución de la misma.
Las anteriores consideraciones cobran importancia en el presente caso, pues producida la inactividad de la parte actora por un lapso superior a seis (06) meses contado a partir del día 04 de junio del 2019, hasta la presente fecha, se evidencia la concretización de la perención de la instancia –de pleno derecho- y así se declara.
Como consecuencia de las circunstancias anteriormente expresadas y por cuanto la perención es de estricto orden público y debe ser declarada en estas circunstancias de oficio, dada sus notas características de objetividad e irrenunciabilidad, resulta forzoso concluir la presente solicitud, debido a que la perención de la instancia se consumó, de pleno derecho. Así se decide.-

Decisión
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas éste Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente Solicitud MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, presentada por la Abogada CARMEN QUIJADA ESTABA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.940.971, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.801, en su condición de Defensora Pública Segunda con Competencia Agraria, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de Barcelona del Estado Anzoátegui, en representación de la ciudadana ROSA AMELIA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-4.900.310; productora agropecuaria, procedente del Predio denominado “RENACER 5 DE MARZO”, Parroquia Santa Cristóbal, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui del Estado Anzoátegu.- Y así se decide.-
Regístrese y Publíquese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2.022).- Años 2011° de la Independencia y 163° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. José Alberto Figuera Leyba La Secretaria


Abg.Johanna Rondón Paruta
En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta (10:50) minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste,


La Secretaria,
Abg.Johanna Rondón Paruta