REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona once (11) días del mes de marzo 211º y 162º

I
ASUNTO: T-4-MUN-SB-S-2021-001951

Solicitante: FREDDY JOSÉ URBANEJA BIIZ Y MARIA YURAIMA RUIZ Y RONDÓN CARRERA, mayores de edad, Venezolanos, solteros, Titulares de las Cédulas de Identidad Ne v-8.300.104, N° V 8.307.026; con teléfonos 0424 862-4065 y 0414 8253280 con correo: mavuroca8307026@gmail.com,
Abogado asistente: Dr. JUAN BAUTISTA RONDON R., mayor de edad, Venezolano, Casado, Abogado Litigante, con domicilio Procesal en la Calle Las Flores C/c Avenida Cinco De Julio, Edificio Gran Palacio, Piso Dos Oficina N° 209, Frente al Palacio De Justicia, Sector centro de la Ciudad de Barcelona, Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui; con teléfonos 3416 784-7592,0412 693-96-43, 0412 014-1555 y 0424 811-76-86; correo: losdemocratas@hotmail.com y esjuiniryaso156@gmail.com.
Sentencia: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva – Sobreseimiento
Motivo: Titulo Supletorio.
Tramite: Jurisdicción Voluntaria.
II
NARRATIVA
Fue consignado el físico del presente expediente en fecha 22-11-2021, por ante esta sede judicial, el cual previamente había sido distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal de esta circunscripción judicial, al conocimiento de este despacho, la cual fue debidamente admitida en fecha 25-11-2021, ordenándose en esa oportunidad oficiar a las autoridades municipales, es decir Alcaldía y Sindicatura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, constando en actas las resultas de los oficios librados por este despacho, las cuales rielan a los folios 18, 19, 20, y 21, del presente expediente.
Asimismo consta en las actas procesales, que fue presentada vía digital en fecha 21-02-2022, escrito suscrito por la ciudadana ANGELICA MARIA AZOCAR INFANTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nro. V-12.577.791,
debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA ESCALANTE, inscrita en el IPSA bajo el nro. 61.437, mediante la cual solicitan a este Tribunal se abstenga de declarar sobre el presente tramite, expresando los motivos que fundamentan su oposición, se consigna en físico en esta sede judicial en fecha 22-02-2022, asimismo se deja constancia de la remisión vía digital a la parte solicitante a los correos aportados en el escrito de solicitud.
Más adelante en fecha 02-03-2022, fue presentado de forma digital, nuevamente, escrito de oposición al presente tramite de título supletorio, suscrito por la ciudadana ANGELICA MARIA AZOCAR INFANTE, supra identificada, mediante la cual expone los argumentos que sustentan su oposición.

Para decidir el tribunal observa:

Estando en la oportunidad procesal conforme al artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a analizar el contenido de las actas que conforman el presente tramite y al efecto puede constatar que el presente expediente versa sobre una solicitud de título supletorio sobre una bienhechurías, que según el solicitante se encuentran enclavadas sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, en este caso del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, cumpliendo este Tribunal con el procedimiento relativo a la jurisdicción voluntaria. Ahora bien como consta en las actas procesales fue presentada en dos oportunidades dentro del presente tramite, escrito de oposición a la expedición y tramitación de la solicitud, conforme a los escritos suscritos por la ciudadana ANGELICA MARIA AZOCAR INFANTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.577.791, el cual fue presentado en los siguientes términos:
Quien suscribe, ANGELICA MARIA AZOCAR INFANTE, venezolana, mayor de Edad, soltera, titular de la Cedula de ldentidad V- 12.577.791, civilmente hábil y Jurídicamente capaz, domiciliada en la Carretera Nacional, Sector Cerro Oriente, Casa Sin Número, teléfono móvil 0424-8437900, correo electrónico Angelicaazocar_16@hotmail.com después de la redoma de la Virgen, civilmente Hábil y jurídicamente capaz, titular de la Cedula de ldentidad N° V- 12.577.791, Asistida en este acto por la abogada María Escalante, venezolana, mayor de edad, Soltera, de este domicilio, abogada en ejercicio, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 61.437, teléfono móvil celular 0424-8884935, Correo electrónico Mariaescala355@gmail.com, acudo muy respetuosamente ante Su Despacho, con el fin de solicitar medida de abstención de Declarar sobre una Bienhechurías que más abajo se especifican Titulo Supletorio a favor de los Ciudadanos FREDDY JOSE URBANEJA RUIZ Y MARIA YURAIMA RONDON CARRERA en base a los fundamentos que se explanan de la manera siguiente En fecha 25 de Noviembre de 2021, este honorable tribunal admitió solicitud de Titulo
Supletorio por parte de los ciudadanos FREDDY JOSE URBANEJA RUIZ Y MARIA YURAIMA RONDON CARRERA, mayores de edad, venezolanos, con Domicilio, con domicilio en Conjunto Residencial Bosquemar, torre 1, piso 4, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfonos 0424-862-40-65 y 0414-825-32-80, con Email: mayuroca8307026@gmail.com de fecha 22 de Noviembre de 2021, al Respecto debo señalar lo siguiente: Vivo y resido desde hace Veinte (20) años en La siguiente dirección: Cerro El Inos, sector La Picha, Casa sin número, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, dicha residencia la fije en atención al concubinato Que mantuve con el ciudadano JONNATHAN REINALDO URBANEJA, quien es Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-14.476.613, tal como se desprende de instrumentos anexos a la presente Solicitud. Ahora bien, es el caso que durante la relación concubinaria que sostuve con el referido ciudadano y padre de mi hijo, se presentaron hechos lamentables de violencia hacia mí que de manera forzosa me vi obligada a interponer denuncia ante los cuerpos policiales, amparándome en la Ley sobre el Derecho a la Ley Sobre el De Mujer a una vida libre de violencia, lo que trajo como consecuencia el desalojo de quien era mi concubino del hogar donde hacíamos viada en común… (…) pero es el caso que mi ex concubino cedió los derechos que tenemos sobre las binechurias que están enclavadas en una parcela de terreno que es `propiedad municipal, a sus progenitores MARIA YURAIMA RONDON CARRERA y FREDDY JOSE URBANEJA RUIZ, eludiendo para tal negociación mi autorización y consentimiento….(…)

En una oportunidad posterior la ciudadana ANGELICA AZOCAR, supra identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA ESCALANTE, también arriba identificada, mediante la cual formaliza el escrito de oposición, fundamentando el mismo 11, 897 y 898 de la norma adjetiva civil.

Considera necesario precisar que los asuntos de jurisdicción voluntaria, se sostienen en las disposiciones del artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estos asuntos no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “…el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para
constituir…” (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de José Rafael Marval Gómez, expediente Nº 94-150).
Al respecto, también ha establecido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, (caso: de Petróleos de Venezuela y Gas, S.A. contra César y Gilberto Campero Ayala), estableció lo siguiente:
“...El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas “aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que:“...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento”. (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: Carlos Moreno Montagne)...”. (Negrillas de la Sala).

De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa jugada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
Sin embargo, no implica este procedimiento la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.
Se aprecia entonces del contenido del artículo 895 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y de los criterios jurisprudenciales antes expuestos, que la facultad conferida al órgano
jurisdiccional para declarar o asegurar la posesión o algún derecho, está condicionada a la ausencia de oposición, pues, literalmente, la norma sujeta dicha declaratoria, al indicar: “…mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley…”, lo que no deja lugar a diversas interpretaciones pues, no puede el juzgador analizar si tal oposición carece o no de fundamento y dictaminar sobre lo pretendido, ya que, el imperativo de la norma es claro, al facultar al Juez a realizar dicha declaratoria sólo en el caso de que no haya oposición.
En efecto, la lógica de tal condicionamiento radica en que estas solicitudes a las que se refiere el artículo 937 eiusdem, son de carácter no contencioso y por tanto de jurisdicción voluntaria, y en consecuencia, al presentarse la Oposición, se convierte en forma inmediata en contencioso lo que pierde los efectos del procedimiento de la solicitud, pudiéndose acudir y agotar otros medios para demostrar cualquier derecho que se pretendían con esta solicitud del Título Supletorio, sin menoscabar ni cercenar los derechos existentes tanto de la parte solicitante como de los terceros.
En consecuencia atendiendo la oposición y la formalización de la oposición presentada por la ciudadana ANGELICA MARIA AZOCAR INFANTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nro. V-12.577.791, supra identificada, y arriba parcialmente trascrita, indefectiblemente debe este Tribunal desestimar la presente solicitud de título supletorio, instando a las partes a acudir a la vía contenciosa a interponer sus pretensiones.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Desestimada la Pretensión requerida por el Solicitante, en atención a La Oposición presentada. Y procede a Sobreseer del presente trámite conforme al artículo 901 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto. Así se decide.-
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la página www.anzoategui.scc.org.ve, según Resolución 03-02-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 28 de julio de 2020. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, a los once (11) días del mes de marzo de (2.022). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
JUEZ SUPLENTE
WINSTON MAITA
LA SECRETARIA SUPLENTE
ELYANGI UGAR