REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, 18 de Marzo de 2022
EXPEDIENTE: T-4-MUN-SB-S-2021-002015
SOLICITANTES: REINAYS CRISTINA GONZALEZ NATERA y MARCOS DANIEL DIAZ CANTOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.456.434 y V-20.397.658 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: GLADYS GUAICARA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.716/
MOTIVO: DIVORCIO 185 en concordancia con la Sentencia 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016.-
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO 185 en concordancia con la Sentencia 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, presentada por los ciudadanos REINAYS CRISTINA GONZALEZ NATERA y MARCOS DANIEL DIAZ CANTOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.456.434 y V-20.397.658 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio GLADYS GUAICARA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.716. Mediante el cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, se Disuelva el Vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos REINAYS CRISTINA GONZALEZ NATERA y MARCOS DANIEL DIAZ CANTOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.456.434 y V-20.397.658 respectivamente, por ante el Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Noviembre del año 2018, según se evidencia en acta de matrimonio Nº 333, Tomo II, la cual fue presenta en copia certificada por lo cual se le otorga pleno valor probatorio al ser un documento público; asimismo informan que establecieron su ultimo domicilio conyugal en Calle el Modulo, Sector II, Casa la Ponderosa N° 05, Sector II, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Manifiestan los solicitantes que fue aproximadamente el mes de Diciembre del año 2019, que comenzaron las disputas entre ellos muy de seguido que hacían imposible la vida en común, … “lo que con el tiempo llevó a que los sentimientos positivos que existían cambiaran a sentimientos negativos; por lo que en fecha (10) de mayo de 2020, decidieron separarse de hecho y hasta la fecha han encaminado sus vidas por distintos caminos, sin hacer vida en común bajo ninguna circunstancia …”, razón por la cual tomaron la decisión de separarse de hecho.
El Tribunal para decidir observa:
Una vez recibido mediante correo electrónico por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento no Penal de esta Circunscripción Judicial, y consignado en físico la presente solicitud, junto a sus anexos por ante esta sede judicial, verificados los extremos de Ley la admite mediante auto de fecha 10-12-2021, y ordenó citar la Representación del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui.
Cursa en las actas que en fecha 24 de Febrero de 2022, el alguacil de este tribunal procedió a realizar la citación de la representación del Ministerio Publico, fue consignada recibo de la boleta librada por este Tribunal, asimismo consta en las actas del expediente consignación de escrito realizado por la representación del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante la cual informa a este despacho que no tiene nada que objetar en el presente trámite de divorcio.
Observa este Juzgador que la solicitante ha invocado el desafecto, el desamor, y la incompatibilidad de caracteres, en pasada sentencia signada con el Nº 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que con la manifestación de incompatibilidad o Desafecto de ambos cónyuges la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo Dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio
vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unidos en matrimonio por parte de ambos, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como Juez natural conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio pareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
En razón de los hechos anteriormente expuestos por ambos solicitantes REINAYS CRISTINA GONZALEZ NATERA y MARCOS DANIEL DIAZ CANTOR, respectivamente, antes identificados del desafecto, y desamor, según se evidencia en el escrito de solicitud, es por lo que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia antes citada, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos REINAYS CRISTINA GONZALEZ NATERA y MARCOS DANIEL DIAZ CANTOR, ambos supra identificados, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Noviembre del año 2018 según se evidencia en acta de matrimonio Nº 333, Tomo II, y así se decide.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la página www.anzoategui.scc.org.ve, según Resolución 005-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, 05-10-2020. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2.022). Años: 211° de la Independencia y 161° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
ABG. WISTON MAITA
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. ELYANGI UGAR
En ésta misma fecha, ( .), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. ELYANGI UGAR