REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, 18 de marzo de 2022
ASUNTO PRINCIPAL: T-4-MUN-SB-S-2021-002060
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PROCEDIMIENTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: MARIA MENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nro. V-8.307.928, teléfono: 0424-8196169, correo electrónico: mariaceciliamendezf@hotmail.com, debidamente asistida por el abogado en ejercicio OSCAR GOMEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 293.949.
Por auto de fecha, 10-12-2021, este Tribunal procedió a instar a la solicitante a consignar documento que fuera otorgado en el extranjero, debidamente legalizado o apostillado, para lo cual se le otorgó un lapso de tiempo prudencial, en fecha 07-03-2022, una vez cumplida la formalidad se dictó auto de admisión en la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos, y se ordenó evacuación de las testimoniales conforme al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron debidamente evacuados en esta sede judicial con todas las formalidades inherentes a la evacuación de testigos y cumpliendo debidamente el protocolo de bioseguridad relacionado con la Prevención del Covid 19, en fecha 10-03-2022, así consta en las respectivas actas relativas a las declaraciones de los ciudadanos JOSE GREGORIO MARQUEZ PINO, y CARLOS JOSE PINO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de Identidad Nro. V-23.998.219 y V-8.272.527.
Peticiona la solicitante antes identificada, que se le declare como única y Universal Heredera del ciudadano: CARLOS EDUARDO MENDEZ DE PEREIRA, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nro. V-5.194.081, en su condición del hermana del de cujus, asimismo manifiesta que el causante falleció en fecha 27-07-2020, en la ciudad de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, sin dejar descendientes y en ausencia de ascendientes, según expone en su escrito.
Para decidir el Tribunal observa:
Del análisis de los medios probatorios presentados por la solicitante en el presente trámite, fueron consignadas las siguientes documentales: Acta de defunción Signada con el Nro. 263, expedida por el Registro Civil del municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, del de cujus: CARLOS EDUARDO MENDEZ DE PEREIRA, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nro. V-5.194.081, acta que en copia certificada fue presentada en el presente trámite cursante a los folios 3 y 4, y que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al ser un documento público, con lo que se demuestra la defunción del de cujus; fue también presentada Acta de nacimiento del ciudadano CARLOS EDUARDO MENDEZ DE PEREIRA, signada con el Nro. 1.374, expedida por la anteriormente denominada Prefectura del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, así como Acta de Nacimiento signada con el nro. 1.131, expedida por el anteriormente denominada de la solicitante MARIA CECILIA MENDEZ, las cuales p fueron presentadas en original y se puede evidenciar el vínculo de hermanos entre la solicitante y el causante, asimismo fue presentada Acta de Defunción signada con el nro. 519, expedida por la Antiguamente denominada Prefectura Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, del ciudadano ALCIDES MENDEZ DUARTE, fallecido en fecha 09-07-1980, conforme al pleno valor probatorio que este Despacho le otorga al ser un documento público y debidamente presentado en original en autos, así también fue presentada Certificado de
Defunción signada con el Nro. 722/2002-2a expedido por el Registro Civil “de porto”, relativo a la ciudadana MARIA OLINDA PEREIRA DOS SANTOS, “fecha y lugar de la defunción 22-04-2002” datos estos extraídos de la traducción realizada en el documento debidamente apostillado conforme a la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir las Exigencias de Legalización de los Documentos Públicos (convención de la Haya del 5 de octubre de 1961), la cual tiene como objeto certificar la firma, la capacidad del signatario y el sello /timbre que ostenta, en ese sentido este Tribunal le otorga el valor probatorio con lo cual permite verificar a este despacho el fallecimiento de la referida ciudadana MARIA OLINDA PEREIRA.
Este Juzgador visto que los testigos presentados en la oportunidad procesal que corresponde, no entraron en contradicción y las mismas tienen conocimiento de los hechos expuestos en la solicitud de autos, se considera oportuno otorgarle valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil. Así se declara.-
Ahora bien, el artículo 937 ejusdem, indica:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros....”
Subsumiendo la norma anterior al caso bajo estudio, los recaudos acompañados al escrito de solicitud, y vistas las declaraciones de los testigos presentados, quienes fueron contestes, no entrando en contradicción en sus declaraciones, y dado el valor otorgado a los documentos que fueron presentados es por lo que este Tribunal procede declarar las actuaciones suficientes para acreditar la condición solicitada.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, mientras no haya oposición en contrario y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara bastantes y suficientes dichas actuaciones para asegurarles: MARIA MENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nro. V-8.307.928,, sus derechos como única y universal heredera del de cujus CARLOS EDUARDO MENDEZ PEREIRA, supra identificado. Quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Se ordena expedir copia certificada requeridas por la solicitante de la solicitud, auto de admisión y sentencia, asimismo sea expedida copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador llevado por este Juzgado, asimismo. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la página www.anzoategui.scc.org.ve, según Resolución 03-02-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 05-10-2020.. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en Barcelona, el día 18 de marzo de 2022. Años: 211º de la Independencia y 161º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
WINSTON MAITA
LA SECRETARIA SUPLENTE
ELYANGI UGAR
Se dictó y publico sentencia en esta misma fecha. Se remitió por correo al solicitante.
LA SECRETARIA SUPLENTE
ELYANGI UGAR