REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, 30 de marzo de 2022
EXPEDIENTE: T-4-MUN-SB-S-2021-001840
SOLICITANTE: LEIDY RIZALEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.935.787.
ABOGADO ASISTENTE: HUMBERTO LARA ORTIZ Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.415.
CONYUGE DEL SOLICITANTE: ULISES ALIRIO BLANCO AVILA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.084.073.
MOTIVO: DIVORCIO 185 en concordancia con la Sentencia 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016.-
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO 185 en concordancia con la Sentencia 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, presentada por LEIDY RIZALEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.935.787 debidamente asistida por el abogado en ejercicio HUMBERTO LARA ORTIZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.415, mediante el cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, se Disuelva el Vínculo matrimonial existente entre ella y ULISES ALIRIO BLANCO AVILA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.084.073, contraído por ante la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 19-05-2006, según consta en Acta Nro. 209, Folio 124, Tomo 01, la cual fue presentada en copia certificada junto al escrito, y procede este Juzgado a otorgarle pleno valor probatorio para demostrar la unión matrimonial que pretende disolver, manifiesta que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes.
Invoca la solicitante el desamor y el desafecto marital, y fundamenta su solicitud en la jurisprudencia supra indicada.
El Tribunal para decidir observa:
Una vez recibido mediante correo electrónico por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento no Penal de esta Circunscripción Judicial, fue consignado en físico por ante esta sede judicial la presente solicitud, cumplida esta formalidad este
Tribunal visto que se encuentran llenos lo extremos de ley la admite por auto de fecha 25-11-2021 , y ordenó citar al cónyuge de la solicitante y la Representación del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui.
Cursa en las actas que en fecha 04-03-2022, la Secretaria Accidental de este Tribunal se constituyó junto con el alguacil Acc de este Tribunal en Sala telemática utilizando la herramienta Whatsapp, en atención a la petición del ciudadano ULISES BLANCO, supra identificado, quien manifestó al Tribunal que se encuentra en la ciudad de Caracas, asimismo se certificó los datos de identificación, su cédula de identidad y teléfono con la aplicación Whatsapp, lo cual fue verificado por la referida funcionaria del tribunal. Asimismo se dejó constancia en el acta, que se leyó en la trasmisión el contenido de la boleta de citación librada por este Tribunal y se realizó su debida remisión a través de la aplicación Whatsapp, de la boleta de citación, todo ello en resguardo de las garantías constitucionales relativas al derecho a la defensa, el debido proceso, seguridad jurídica; de todo lo anterior se dejó expresa constancia en el expediente. Y en efecto desde que el referido ciudadano se dio por enterado del presente trámite de divorcio no realizó oposición en cuanto a lo peticionado por la solicitante y así quedo en cuenta del presente tramite de divorcio.
En fecha 10-03-2022 el alguacil de este tribunal procedió a realizar la citación personal de la representación del Ministerio Publico, y dejó constancia en actas, y en efecto la suscrita representante de la Fiscalía Decimo Primera del Ministerio Publico manifestó que opina favorablemente sobre el presente tramite, opinión que cursa al folio 23 del presente tramite.
En la sentencia Nro. 1070 de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la cual se sostiene el presente trámite fue establecido lo siguiente:
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
En razón de los hechos anteriormente expuestos y ante la expresa manifestación de la solicitante supra identificada, del desafecto, y desamor, según se evidencia en su escrito
de solicitud, y una vez enterado su cónyuge ciudadano ULISES ALIRIO BLANCO AVILA, y cumplida la citación, no realizó actuación procesal alguna que impida declarar válidamente lo que pide la solicitante es por lo que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia antes citada, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana: LEIDY RIZALEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.935.787, sobre el matrimonio que le une con el ciudadano ULISES ALIRIO BLANCO AVILA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.084.073, contraído por ante la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 19-05-2006, según consta en Acta Nro. 209, Folio 124, Tomo 01; y así se decide.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la página www.anzoategui.scc.org.ve, según Resolución 005-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, 05-10-2020. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2.022). Años: 211° de la Independencia y 161° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
WINSTON MAITA
LA SECRETARIA ACC.
ELYANGI UGAR
En ésta misma fecha, siendo ( .), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC.
ELYANGI UGAR