REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, 30 de marzo de 2022
EXPEDIENTE: T-4-MUN-SB-S-2022-000021
SOLICITANTE: LUIGI JESUS JIMENEZ SANCHEZ Y ANNY ANYELI MARCANO FEBRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No V-19.570.112 y V-16.853.922, respectivamente, previamente asistidos por el abogado en ejercicio RICHARD JOSE GONZALEZ MACHADO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 132.558.
MOTIVO: DIVORCIO 185 en concordancia con la Sentencia 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016.-
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO 185 en concordancia con la Sentencia 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, presentada por LUIGI JESUS JIMENEZ SANCHEZ Y ANNY ANYELI MARCANO FEBRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No V-19.570.112 y V-16.853.922, respectivamente, previamente asistidos por el abogado en ejercicio RICHARD JOSE GONZALEZ MACHADO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 132.558, mediante el cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, se Disuelva el Vínculo matrimonial existente entre ellos, manifiestan que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 30-03-2017, según consta en Acta Nro. 089, Folio 89, Tomo 01, la cual fue presentada en copia certificada junto al escrito, y procede este Juzgado a otorgarle pleno valor probatorio para demostrar la unión matrimonial que pretenden disolver, manifiesta que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y que fijaron su ultimo domicilio conyugal en el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, por lo que resulta competente este Tribunal para tramitar y decidir la presente solicitud.
Invoca los solicitantes el desamor y la incompatibilidad de caracteres y fundamentando su solicitud en la jurisprudencia supra indicada.
El Tribunal para decidir observa:
Una vez recibido mediante correo electrónico por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento no Penal de esta Circunscripción Judicial, fue consignado en
físico por ante esta sede judicial la presente solicitud, cumplida esta formalidad este Tribunal visto que se encuentran llenos lo extremos de ley la admite por auto de fecha 26-01-2022 y ordenó citar al cónyuge de la solicitante y la Representación del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui.
Cursa en las actas que forman el presente expediente que el alguacil Acc. De este tribunal dejo constancia de la citación del Ministerio Publico en fecha 10-03-2022, y cursa igualmente opinión favorable de la representación del Ministerio Publico en el folio once del presente tramite.
En la sentencia Nro. 1070 de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la cual se sostiene el presente trámite fue establecido lo siguiente:
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
En razón de los hechos anteriormente expuestos y ante la expresa manifestación de los cónyuges del desamor, según se evidencia en su escrito de solicitud, es por lo que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia antes citada, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio, presentada por los LUIGI JESUS JIMENEZ SANCHEZ Y ANNY ANYELI MARCANO FEBRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No V-19.570.112 y V-16.853.922, respectivamente, contraído por ante la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui; y así se decide.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la página www.anzoategui.scc.org.ve, según Resolución 005-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, 05-10-2020. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2.022). Años: 211° de la Independencia y 161° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
WISTON MAITA
LA SECRETARIA ACC.
ELYANGI UGAR
En ésta misma fecha, siendo ( .), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC.
ELYANGI UGAR