REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui
Barcelona, 31 de marzo de 2022
EXPEDIENTE: T-4-MUN-SB-S-2021-001742
SOLICITANTE: KEYNEL SOLYMAR RIERA CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.027.690, Teléfono: 0412-1540325 y 04148053359, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nro. 305.275.
CONYUGE DE LA SOLICITANTE: ARTURO APONTE MORENO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.436.819, Teléfono: +13523175735, correo electrónico: itsartaponte@gmail.com.
MOTIVO: DIVORCIO 185 en concordancia con la Sentencia 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016.-
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO 185 en concordancia con la Sentencia 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, presentada por KEYNEL SOLYMAR RIERA CORTEZ, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, se Disuelva el Vínculo matrimonial existente entre ella y ARTURO APONTE MORENO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.436.819, Teléfono: +13523175735, correo electrónico: itsartaponte@gmail.com, contraído por ante el Registro Civil del Municipio peña del Estado Yaracuy en fecha 06-07-2001, tal y como consta en acta de matrimonio signada con el Nro. 10, la cual fue consignada en copia certificada, previo requerimiento mediante auto, por este Despacho, y que cursa a los folios 20 al 22, por lo que se procede a otorgarle pleno valor probatorio para demostrar la unión matrimonial que pretende disolver, manifiesta que durante la unión matrimonial procrearon un hija de nombre KEYLI KATHERINE APONTE RIERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-31.366.256, todo ello según consta en acta de nacimiento que fue presentada junto al escrito de solicitud, y se encuentra identificada con el Nro. 872, del Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Invoca la solicitante en la incompatibilidad de caracteres, la inexistencia de amor, y fundamenta su solicitud en la jurisprudencia supra indicada.
El Tribunal para decidir observa:
Una vez recibido mediante correo electrónico por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento no Penal de esta Circunscripción Judicial, fue consignado en físico por ante esta sede judicial la presente solicitud, este Tribuna instó mediante auto de fecha 30-11-2021, a la solicitante a consignar acta de matrimonio en original o copia certificada, lo cual fue cumplido por la solicitante cumplida esta formalidad este Tribunal visto que se encuentran llenos lo extremos de ley la admite por auto de fecha 03-03-2022 , y ordenó citar al cónyuge de la solicitante y la Representación del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui.
Cursa en las actas que en fecha 08-03-2022, el alguacil Accidental de este Despacho, ciudadano Gonzalo Mata, practico la citación personal de ARTURO APONTE MORENO, supra identificado, y al efecto consigna boleta de citación debidamente recibida, cursante a los folios 28 y 29 del presente expediente, asimismo consta en actas que en fecha 10-03-2022 el alguacil Acc, antes mencionado practico la citación de la Representación del Ministerio Publico, y al efecto consigna boleta debidamente recibida, cursante a los folios 30 y 31, asimismo consta en actas cursante al folio treinta y dos escrito de opinión favorable del Ministerio Publico. Verificado el lapso otorgado y estando en la oportunidad de emitir el debido pronunciamiento.
Dispone la sentencia Nro. 1070 de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la cual se sostiene el presente trámite fue establecido lo siguiente:
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
En razón de los hechos anteriormente expuestos y ante la expresa manifestación de la solicitante supra identificada, del desafecto, y desamor, según se evidencia en su escrito de solicitud, y una vez citado su cónyuge ciudadano ARTURO APONTE, y cumplida la citación, no realizó actuación procesal alguna que impida declarar válidamente lo que pide la solicitante es por lo que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo
y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia antes citada, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana: KEYNEL SOLYMAR RIERA CORTEZ, sobre el matrimonio que le une con el ciudadano ARTURO APONTE MORENO, ambos supra identificados, en consecuencia se ordena la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la página www.anzoategui.scc.org.ve, según Resolución 005-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, 05-10-2020. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2.022). Años: 211° de la Independencia y 161° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
WINSTON MAITA
LA SECRETARIA ACC.
ELYANGI UGAR
En ésta misma fecha, siendo ( .), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC.
ELYANGI UGAR
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