REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
San Mateo, veinticuatro (24) de marzo de Dos Mil Veintidós (2022)
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: T-1-MUN-LIB-F-2022-000013

SENTENCIA: DEFINITIVA

PROCEDIMIENTO: CIVIL – FAMILIA

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO

SOLICITANTES: ALMINDA DEL VALLE GUATARAMA DE BARRIOS y PEDRO RAFAEL BARRIOS CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro V- 6.657.339 y V-8.493.561, respectivamente, conyugues, con domicilio en la población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui. -

ABOGADO ASISTENTE: MILAGROS SUCRE BECKER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.106, actuando en su condición de Defensora Publica Integral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Teléfono: 0414-8221598, correo electrónico: milagrosucre@gmail.com.-

SÍNTESIS I

Se da inició al presente procedimiento por Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia vinculante, identificada con el N°: 693, de fecha 02 junio del 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, solicitud formulada por los ciudadanos: ALMINDA DEL VALLE GUATARAMA DE BARRIOS y PEDRO RAFAEL BARRIOS CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro V-6.657.339 y V-8.493.561, ambos con domicilio en la Población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, teléfonos: 0412-9475735 / 0412-4983988, correos electrónicos: pedroocumo1965@hotmail.com, debidamente asistidos en este acto por la Abogada, MILAGROS SUCRE BECKER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 14.616.700, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 135.106, número telefónico 0414-8221598, correo electrónico milagrossucre46@gmail.com, en su condición de Defensora Publica Integral de esta misma Circunscripción Judicial; en este sentido, alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha veinticuatro (24) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), por ante el Registro Civil del Municipio Libertad del estado Anzoátegui, según consta en Acta de Matrimonio Nro treinta y nueve (39), Folios del veintiuno (21) al veintitrés (23), Libro: Uno (1), llevado por ese Despacho durante el año mil novecientos ochenta y ocho (1988), documento que presentaron en su debida oportunidad en Copia Certificada. Asimismo, manifestaron que su último domicilio conyugal lo fijaron en: Final de la Avenida Los Arboles, de la Población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: CHRISTIAN OMAR BARRIOS GUATARAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-19.457.861; PEDRO JOSE BARRIOS GUATARAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-21.328.534; en cuanto a los bienes de la comunidad conyugal los mismos manifestaron que SI obtuvieron bienes gananciales. Pero es el caso, que luego de iniciar su unión, al transcurrir algún tiempo empezaron a surgir desavenencias en dicha relación marital que la han deteriorado, haciendo imposible su vida en común, diciendo separarse de hecho en fecha dieciséis (16) de marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016), por lo que acuden a este Despacho a efectos de solicitar el Divorcio, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dos (2) junio de 2015, expediente 12-1163, la cual autoriza el divorcio por mutuo consentimiento.-

En fecha, Veintitrés (23) de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022), se ordenó darle entrada a la presente Solicitud, asimismo anotarla en los libros respectivos, en misma fecha se dictó auto mediante el cual se admite el presente asunto y se acordó fijar oportunidad para dictar sentencia, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a dicho auto.

MOTIVA II

Revisado y analizado como ha sido el presente asunto, pasa este Juzgador, a fundamentar los motivos de hecho con el derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto este Tribunal para decidir observa: conforme a la Sentencia Nº 693-2015 de fecha 02/06/2015, Expediente Nº 12-1163, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, mediante las cuales efectuó una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Estableciendo la Sala que:
““…Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento..” (Negrita y Cursiva de este Tribunal)
Asimismo, el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio. En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omissis…

8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.

A los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento (Sentencia 15-1085, de fecha 18/12/2015, Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán)

Al analizar los hechos referentes a la presente causa, observa este sentenciador que ciertamente los solicitantes han manifestado, que luego de iniciar su unión, al transcurrir algún tiempo empezaron a surgir desavenencias en dicha relación marital que la han deteriorado, haciendo imposible su vida en común, por lo que deciden de manera voluntaria y sin apremio alguno disolver el vínculo conyugal que los une, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por autoridad de la Ley. Igualmente quien aquí decide evidencia que las circunstancias expuestas por los prenombrados cónyuges, se circunscriben correctamente con lo determinado por las diversas Salas de nuestro Máximo Tribunal en sus diversas sentencias con respecto a la disolución de la institución Matrimonio, y tomando en consideración la ruptura definitiva de la vida en común, considera este Juzgador que esta solicitud es procedente; y en consecuencia, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se debe declarar con lugar. Y así se decide

DISPOSITIVA III

Por las razones de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, bajo la protección de Dios, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: ALMINDA DEL VALLE GUATARAMA DE BARRIOS y PEDRO RAFAEL BARRIOS CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro V-6.657.339 y V-8.493.561, ambos con domicilio en la Población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, teléfonos: 0412-9475735 / 0412-4983988, correos electrónicos: pedroocumo1965@hotmail.com, debidamente asistidos en este acto por la Abogada, MILAGROS SUCRE BECKER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 14.616.700, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 135.106, número telefónico 0414-8221598, correo electrónico milagrossucre46@gmail.com, en su condición de Defensora Publica Integral de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a la interpretación constitucionalizante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°:693, de fecha dos (2) de junio de 2015, del artículo 185 del Código Civil.- SEGUNDO: en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió en fecha veinticuatro (24) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), por ante el Registro Civil del Municipio Libertad del estado Anzoátegui, según consta en Acta de Matrimonio Nro treinta y nueve (39), Folios del veintiuno (21) al veintitrés (23), Libro: Uno (1), llevado por ese Despacho durante el año mil novecientos ochenta y ocho (1988).- TERCERO: vista la naturaleza del presente proceso y de la presente decisión, el cual es disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos cónyuges, siendo ello la esencia propia de lo peticionado de forma voluntaria, y no la liquidación del patrimonio conyugal la cual debe ventilarse por un procedimiento diferente al presente. Pártase y Liquídese la comunidad de Gananciales por vía autónoma. Así se decide. CUARTO: agotada como se encuentra la vía de Jurisdicción Voluntaria, se ordena la ejecución del presente fallo, una vez concluido el lapso al cual se contrae el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, así como la expedición de las copias certificadas respectivas. Así se decide. -

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.anzoategui.scc.org.ve, según Resolución 03-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 28 de julio 2020. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la población de San Mateo, a los veinticuatro días (24) del mes de marzo del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.-



ABG. AGUSTIN ANTONIO MENDOZA ROMERO
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JANOASELY ZARITMA MENDOZA APONTE
LA SECRETARIA TEMP,
En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia y se agrega al Expediente N° T-1-MUN-LIB-F-2022-000013.



ABG. JANOASELY ZARITMA MENDOZA APONTE
LA SECRETARIA TEMP,
AAMR/ Jzma