REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
San Mateo, veintiocho (28) de Marzo de Dos mil Veintidos (2022)
211º y 163º


ASUNTO: T-1-MUN-LIB-F-2022-000017

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA). -

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO SENTENCIA 1070

ACCIONANTE: OTNIEL ARQUIMEDES JIMENEZ DIAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-20.447.070, teléfono: 0412-5075786, correo electronico mirnalopez81@gmail.com; con domicilio en el Sector las Lomas, San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui

ABOGADO ASISTENTE: MILAGRO SUCRE BECKER, inscrita en el IPSA bajo el N° 135.106.- en su condición de Defensora Publica Integral de la circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

Visto y analizado el libelo de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO SENTENCIA 693, y sus anexos, presentada por el ciudadano OTNIEL ARQUIMEDES JIMENEZ DIAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-20.447.070, teléfono: 0412-5075786, domiciliado en la Población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogada MILAGRO SUCRE BECKER, inscrita en el IPSA bajo el N° 135.106, en su condición de Defensora Publica Integral de la circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, contra la ATRIX ISAMAR GOMEZ BRITO , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 20.447.660, con domicilio en la Calle 33-1-25, Barrio 7 de Agosto, Palmira Valle del Cauca, República de Colombia en este sentido alega el accionante:

“…PRIMERO: Ciudadano Juez contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil de San Joaquín del Municipio Anaco, del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Julio del año 2009, y el acta que así lo acredita está inserta en ese despacho bajo el Nº 110; Folio 310 al 312; Tomo: I; Año 2009, anexa a la presente solicitud, es importante manifestar que nuestra relación desde el principio y por un tiempo fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que en fecha 20 de Mayo de 2015, es decir hace ya más de seís (06) años que deje de tenerle afecto como pareja, a mi aun esposa, solo la respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que me una a él o ella, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común desde la fecha mencionada, viviendo a partir de la misma cada uno en residencias diferentes; siendo nuestro último domicilio conyugal en el Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación alguna...” DE LOS BIENES E HIJOS En cuanto a bienes que partir y liquidar manifiesto que durante la vigencia de nuestro matrimonio NO existen bienes gananciales, de igual forma en nuestra unión matrimonial procreamos tres (03) hijos que llevan por nombre: ANGELINA SOPHIA JIMENEZ GÓMEZ, según acta de Nacimineto, asentada bajo el N° 171, Folio 171, Tomo 01, Año 2015; OTNIEL DAVID JIMENEZ GÓMEZ, Según acta de Nacimiento, asentada bajo el N° 60, Folio 60, Tomo 01, del año 2010 y MULLER ABRAHAM JIMENEZ GÓMEZ, Acta de Nacimiento asentada bajo el N° 123, Flio N° 123, Libro N° I del Año 2016.

Ahora bien, éste Tribunal de Municipio a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud observa lo siguiente:

Establece el Artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Negritas y cursivas del Tribunal).

De las normativas antes transcritas, se evidencia que la competencia para conocer de los procedimientos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, fue atribuida a los Tribunales de Municipio, quienes se regirán por las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; siendo en consecuencia competentes los Tribunales de Municipio para conocer, de las solicitudes de Divorcio sin que participen menores de edad; sin embargo visto que el accionante en su escrito libelar manifiestan que solicitan el Divorcio de acuerdo con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia 1070, asimismo señalan que tienen tres hijos (as) menores de edad, quienes llevan por nombre ANGELINA SOPHIA JIMENEZ GÓMEZ, OTNIEL DAVID JIMENEZ GÓMEZ, MULLER ABRAHAM JIMENEZ GÓMEZ, en consecuencia a su favor recae la Declaratoria de Derecho pretendida en esta solicitud; en este sentido, resulta incompetente éste Tribunal de Municipio, para conocer de la presente solicitud en razón de la materia, de conformidad con lo establecido en el literal “J” del Parágrafo Segundo del Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara. -

DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se Declara INCOMPETENTE para el conocimiento del procedimiento de DIVORCIO, presentado por el ciudadano OTNIEL ARQUIMEDES JIMENEZ DIAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-20.447.070, teléfono: 0412-5075786 con domicilio en la Población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la ciudadana Abg. MILAGRO SUCRE BECKER , inscrita en el IPSA bajo el N° 135.106, en su condición de Defensora Publica Integral de la circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. y DECLINA el conocimiento y pronunciamiento Definitivo de la presente solicitud al TRIBUNAL DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI – BARCELONA , a quien corresponda por distribución . Y así se declara. -

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.anzoategui.scc.org.ve, según Resolución 03-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 28 de julio 2020. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la población de San Mateo, a los veintiocho días (28) del mes Marzo del año Dos Mil Veintidos (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación. -
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. AGUSTIN ANTONIO MENDOZA ROMERO

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. JANOASELY ZARITMA MENDOZA APONTE

En la misma fecha previas de las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia y se agrega al expediente T-1-MUN-LIB-F-2022-000017


LA SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JANOASELY ZARITMA MENDOZA APONTE
AAMR/Jzma