REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Diecisiete (17) de Mayo del dos mil veintidós (2022)
211º y 162º
ASUNTO: BP02- R-2022-008001
PARTE ACTORA: KARIL ALFREDO MARTINEZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.368.235.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio ALEXIS CELESTINO LIENDO PEREZ, ZORAIDA DEL CARMEN SARACABA y YUMELIS ELENA BARROSO BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 132.522, 220.360 Y 144.193 respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: entidad de trabajo DISTRIBUIDORA SAL BAHIA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Febrero de 1970, bajo el número 01, Tomo 22-Agosto de 1984, quedando anotada bajo el número 34, tomo B-8.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORACONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 05 DE ABRIL DEL 2022, POR EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
I
ANTECEDENTES
En fecha 02 de Mayo del 2022, este Tribunal visto el recurso de apelación incoado por la parte actora, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el tercer (3°) día de despacho siguiente, siendo celebrada el día 05 de mayo del año en curso, oportunidad en la cual se acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo siendo dictado el mismo en fecha 09 de mayo de la presente data, por consiguiente siendo la oportunidad para publicar la sentencia in extenso, se procede de la siguiente manera:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La parte actora en fundamento del presente recurso alega, su disconformidad en cuanto a la negativa del tribunal de la causa de homologar el acuerdo transaccional extrajudicial presentado y ordenar el cierre del presente asunto teniendo como fundamento el a quo que el pago realizado no es un pago voluntario por estar la causa en etapa de ejecución forzosa, que el representante judicial de la demandada quien es el consultor jurídico corporativo de la entidad de trabajo no tiene facultad para transar y, finalmente por no constar a los autos el pago de los honorarios del experto designado. Considera el recurrente que el proceder del Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo es una aberración jurídica por cuanto la demandada dio cumplimiento al pago total de lo condenado lo cual fue recibido satisfactoriamente por el actor, que los honorarios al experto designado fueron debidamente cancelados y al no haber más nada que reclamar lo procedente en derecho es dar por terminado el presente asunto y ordenar el archivo judicial del mismo.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
En atención al anterior alegato recursivo, se procede a su análisis y decisión, y siendo que el Tribunal a quo en el auto de fecha 05 de abril del año en curso estableció lo siguiente:
“…Visto la diligencia de fecha primero (1) de abril del año en curso, presentada por los Abogados ALEXIS CELESTINO LIENDO PEREZ, ZORAIDA DEL CARMEN SARACABA Y YUMELIS ELENA BARRORSO BARRIOS…, mediante la cual consignan acta de acuerdo transaccional extra litem de pago voluntario de sentencia, a los fines se le imparta su debida homologación; se de por terminado el l presente proceso y se ordene su archivo judicial; en consecuencia este Juzgado les hace la presente aclaratoria, el pago realizado a través del escrito consignado por las partes no es voluntario, pro estar la presente causa en etapa de ejecución Forzosa, tal como fue solicitado por la representación judicial de la parte actora en fecha 12 de noviembre del 2021, cursante al folio 57 de la segunda pieza del expediente por incumplimiento de la demandada de la ejecución voluntaria; por lo cual este acuerdo suscrito por las partes cancelando la totalidad del monto condenado por la experticia complementaria del fallo, y ordenado por el Tribunal de Alzada en sentencia de fecha 23 de febrero del año en curso; ambas partes solicitan a este Tribunal se homologue el presente acuerdo, por lo que es forzoso para esta Juzgadora se homologar el presente acuerdo por cuanto la parte demandada representada en este acto por el Abogado CESAR AUGUSTO MORALES SUAREZ…no tiene facultades para realizar dicho acuerdo tal como se evidencia de la copia simple del acta de asamblea general extraordinaria en la cual funge como CONSULTOR JURIDICO CORPORATIVO, en la que solamente se le dan facultades para asesoría legal en asuntos que le sean requeridos por el presidente o a la Asesora Juridica, por lo cual el referido consultor de la empresa demandada no posee cualidad para convenir, transigir en el presente juicio. Asimismo este Tribunal niega la solicitud de dar por terminado el presnet asunto y ordenar el archivo del expediente, por cuanto se evidencia de autos que no le han sido cancelados los honorarios profesionales al experto designado, el Licenciado OMAR JOSE ROBLES BRITO…” (Sic)
De lo antes transcrito se evidencia, como bien lo denuncia el recurrente que el tribunal de la causa procedió a negar la homologación del acuerdo presentado, a dar por terminado y ordenar el archivo del presente asunto.
Ahora bien, de la revisión realizada a las copias certificadas remitidas, por haber sido oída la apelación en un solo efecto, se evidencia que si bien el presente asunto se encuentra en etapa de ejecución forzosa, no lo es menos que las partes de manera voluntaria presentaron un acuerdo “…TRANSACCIONAL EXTRA LITEM…” donde no hubo intervención alguna por parte del Tribunal, pues en criterio de quien hoy decide podría considerarse un pago forzoso si el Tribunal a través del procedimiento establecido en el Titulo IV, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hubiese logrado la materialización de lo condenado, hecho este que no se evidencia de las actas procesales, razón por la cual quien decide discrepa de lo sostenido por el a quo y considera que el pago realizado por la entidad de trabajo es de manera voluntaria. Y así se decide.-
En cuanto al hecho de no poseer el profesional del derecho CESAR AUGUSTO MORALES SUAREZ facultades para realizar dicho acuerdo tal como se evidencia de la copia simple del acta de asamblea general extraordinaria en la cual funge como CONSULTOR JURIDICO CORPORATIVO, si bien es cierta dicha circunstancia no pudo considerarse su actuación como un acuerdo transaccional por no tener facultades expresas el referido ciudadano para ello como bien lo sostuvo el Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sin embargo, no puede pasar por alto que la entidad de trabajo a través de su Consultor Jurídico procedió a cancelar la suma de dos mil setecientos setenta dólares americanos con diez centavos de dólar ($ 2.777,10) más la cantidad de doscientos veintidós dólares con noventa centavos de dólar ($222,90) y tal pago fue aceptado por el beneficiario, debiendo ser considerado este como una liberación de la obligación por parte de la entidad de trabajo y, por ende poner fin a dicho proceso. Y así se decide.-
Finalmente en cuanto el hecho de no dar por terminado el asunto ni ordenar su archivo por no constar la cancelación de los honorarios profesionales del experto designado, el Licenciado OMAR JOSE ROBLES BRITO. Este Tribunal en la audiencia de apelación interrogo al apoderado judicial recurrente sobre dicho pago quien manifestó que habían procedido a cancelar al experto sus honorarios profesionales así que tal pago constaba a las actas del expediente. Y siendo que de la revisión de las copias certificadas remitidas a este Juzgado no se constató el referido dicho, quien suscribe verifico de las actas de la causa principal BP02-L-2017-000124 constatando que al folio173 de la segunda pieza del expediente cursa recibo de pago de fecha 13 de abril del año en curso y, consignada en el expediente en fecha 18 de abril de los corrientes suscrito por el experto designado quien manifiesta haber recibido el pago total de sus honorarios, razón por la cual le asiste la razón al recurrente. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada KARIL ALFREDO MARTINEZ ORTIZ a través de su apoderado judicial ALEXIS LIENDO, contra la decisión de fecha 05 de abril del 2022, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona 2) se REVOCA la decisión recurrida, en los términos antes esgrimidos, y 3) se ORDENA al Tribunal recurrido a que proceda a dar por terminado el presente asunto y ordene el archivo judicial del presente expediente.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del dos mil veintidós (2022).
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez.
La Secretaria,
Charlothe Cabeza.
En la misma fecha de hoy, se registró y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Charlothe Cabeza.
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