Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BPO2-L-2018-000030 contentivo de la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO CAIGUA PIRICUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.222.608, contra la empresa SERENOS MONAGAS (SEREMOCA CA.), de la cual se constata que:
En fecha 20 de marzo de 2018, fue presentada la demanda por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), correspondiendo por distribución a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha veintiuno de marzo de ese mismo año, se ordeno despacho saneador conforme al numeral 4° del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libró boleta de notificación.
En fecha 13 de noviembre de 2018, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa y ordeno oficio N° 2018-291 dirigido a la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, solicitando información referente a la notificación librada al demandante.
En fecha 30 de noviembre de 2018, se recibió oficio CJ-274-2018, donde le informa al tribunal que el referido cartel de Notificación seria incluido en la agenda para su notificación respectiva.
En fecha 06 de diciembre de 2018, se acuerda agregar a los autos.
Ahora bien, la Perención es una figura procesal, a través de la cual, el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuando se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, por mas de un año ininterrumpido siendo la ultima actuación el seis (06) de diciembre del 2018 a la fecha han transcurrido mas de tres años y cinco meses sin realizar ningún acto procesal en la presente causa, en consecuencia debe ser sancionada con la perención de la instancia. Evidenciándose así la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, es por lo que, a juicio de quien decide opero, de pleno derecho, la perención de la instancia conforme a lo previsto en el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, en consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el proceso, conforme a las previsiones contenidas en el articulo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión mediante un único cartel de notificación publicado en cartelera de estos Tribunales, con la advertencia que una vez transcurrido el termino de diez (10) días hábiles a la constancia que deje el Secretario en autos de haber fijado la referida publicación en la cartelera, sin necesidad de cumplir con formalidad adicional alguna y, en consecuencia comenzaran a computarse los lapsos correspondientes previstos en la Ley para ejercer los recursos pertinentes, y sus consecuencias jurídicas. Líbrese el cartel correspondiente. Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintisiete (27) del mes de mayo del años dos mil veintidós (2022)
La Juez Provisoria,

ABG. BELKIS DELGADO PRIETO
La Secretaria,

ABG. ZULY SANCHEZ RENGEL