REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de mayo de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: TPA-S-2022-000016
SOLICITANTE: HECTOR MANUEL AVILA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.813.171.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO AGRARIO.
Se inicia la presente SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, presentado por el ciudadano HECTOR MANUEL AVILA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.813.171, debidamente asistido por el Abogado NUMA JOSE ROJAS SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.881; en su condición poseedor de un lote de terreno sobre unas bienhechurías construidas en una superficie de CUATROCIENTAS SETENTA Y TRES HECTAREAS CON TRES MIL CUATROCIENTAS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (463 HA CON 3486 M2), que conforman en el Fundo denominado “CAMPO BONITO”, ubicado en el asentamiento campesino Tilde Suelo, Parroquia Aragua de Barcelona, Municipio Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Jesús Hernández; SUR: Terreno Ocupado por Pedro Rodríguez; ESTE: Terrenos Baldíos; y OESTE: Carretera Rural de Aragua de Barcelona. Dichas bienhechurías poseen las siguientes características, según lo establecido en el escrito de solicitud: 1) Una casa Principal de 20,80 mts x 26,80 mts (557,44 mts2) conformada de paredes de bloque, piso de concreto y techo de acerolit co cuatro corredores, tres dormitorios, sala, comedor, cocina en mampostería, dos baños, ducha, y un deposito de herramientas; 2) Una casa segundaria o de trabajadores de 15mts x 11mts2 (165 mts2) paredes de bloque, piso de concreto y techo de zinc con dos corredores, dos dormitorios, un baño, sala comedor y cocina; 3) Corrales de tubos de 41 mts x 24,20 (992,2 mts2) con techo de zinc y piso de concreto, cuatro comedores y una manga para embarcadero y vacunación de 30 mts lineales; 4) Un deposito de alimento de 11,7 mts x 7,1 mts (83,07 mts2) de paredes de bloque, piso de concreto y techo de zinc; 5) Taller mecánico de 6,7 mts x 10,6 mts (71,02 mts2) techo de acerolit, paredes de bloques y piso de concreto; 6) Una cochinera de 12,3 mts x 10,3 mts (126,69 mts2); 7) Un pozo de agua profunda; 8) 2,5 km de tendido eléctrico de alta tensión y 300 mts de baja tensión con transformador de 25 kva, construido de veinte (20) postes de baja tensión y diez (10) lámparas tipo cisne, ocho (08) portes internos de 11,00 metros de altura, cuatro (04) reflectores, un (01) poste doble tipo h y un transformador de 50 kva; 9) Fundación, relleno colocación de tubería para los servidores básicos (aguas blancas, aguas servidas, electricidad) y encofrado metálico para construir la casa principal con un área de construcción de 557,44 metros cuadrados; 10) Fundaciones para el área de residencia (90,00 cm x 90,00 cm x 27,00 mt); 11) Construcción de cinco (05) baños para el área de residencia con una dimensión de 15,00 metros cuadrados (5,00 mt de largo x 3.00 mt de ancho); 12) Construcción de cerca perimetral interna con fundaciones, viga de riostra, tubos estructurales, cuatro (04) hileras de bloque de cementos y 160,00 mt de largo; 13) Un deposito construido en obra gris con dimensiones de 1,00 mt de largo x 6,00 mt de ancho; 14) Un deposito construido en obra gris con dimensiones de 15,00 mt de largo x 4,00 mts de ancho; 15) Un mesón de concreto armado con plancha de losa de concreto con medidas de 1,40 mt de ancho x 2,40 mt de largo x 0,87 de alto; las cuales tienen un valor aproximado de inversión de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES DIGITALES (10.000.000.00).-
Ahora bien éste Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la Solicitud de Titulo Supletorio, considera pertinente a colación una breve reseña de las actas procesales que conforman la presente solicitud:
En fecha ocho (08) de abril de dos mil veintidós (2.022), fue presentado por ante la secretaria de éste Juzgado, Solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por el ciudadano HECTOR MANUEL AVILA NUÑEZ, plenamente identificado en autos; dándosele Entrada y Admitiéndose en fecha once (11) de abril de dos mil veintidós (2.022).-
En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2.022), se fijo para las nueve de la mañana (9:00 a.m) del día martes veintiséis (26) de abril del 2022; el traslado y constitución de éste Juzgado al Fundo denominado “CAMPO BONITO”.-
En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2.022), se dicto auto mediante el cual se declaro Desierto por cuanto no compareció la parte solicitante.-
En fecha veintiocho (08) de abril de dos mil veintidós (2.022), se recibió diligencia presentada por el ciudadano Héctor Manuel Avila Núñez, mediante el cual solicita que se fije una nueva oportunidad para realizar la Inspección Judicial correspondiente.-
En fecha dos (02) de mayo de dos mil veintidós (2.022), se dicto auto mediante el cual se acuerda de conformidad con lo solicitado y se ordena fijo para las nueve de la mañana (9:00 a.m) del día martes cinco (05) de mayo del 2022; el traslado y constitución de éste Juzgado al Fundo denominado “CAMPO BONITO”.-
En fecha cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2.022), se llevo a cabo el traslado para practicar la Inspección Judicial ordenada.-
En fecha seis (06) de mayo de dos mil veintidós (2.022), se dictó auto mediante el cual se fijo para el día lunes diez (10) de mayo de 2022, a las nueve de la mañana (9:00 a.m) y nueve y treinta (9:30 am), el acto para la declaración de testigos que presentará la parte solicitante.-
En fecha diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2.022), se llevo a cabo la evacuación de los testigos presentado por la parte solicitante.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECICIR
Considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. Como consecuencia de lo anterior, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Título Supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario deberá:
En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
En éste orden de ideas, revisado como fue el escrito de solicitud, se desprende del mismo que el solicitante manifiesta su pretensión de que le sea decretado Titulo Supletorio en su favor y sobre las bienhechurías por él descritas y fomentadas en una parcela de terreno, en el Fundo antes identificado; evidenciándose a través de la Inspección Judicial, realizada por este Juzgado.
En fecha cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2.022), que el lote de terreno en cuestión, cuenta con unas bienhechuerias constituidas por: Una (01) casa principal con paredes de bloque, piso de concreto y techo de acerolit, cuatro corredores, tres dormitorios, un baño sala comedor, cocina en mampostería, un deposito de herramientas; Una (01) casa de trabajadores construida con paredes de bloques, piso de concreto y techo de zinc, dos corredores, dos dormitorios, un baño, sala, comedor y cocina; Un (01) corral de tubos, construido con techo de zinc, piso de concreto, cuatro comedores y una manga para embarcadero y vacunación; Un (01) depósito de alimentos de paredes de bloques, pio de concreto y techo de zinc; Una quesera construida con paredes de bloque, techo de zinc, piso de concreto; Un (01) taller mecánico construido con techo de acerolit, paredes de bloque y piso de concreto; Un (01) cochinera; Un pozo de agua profundo; Un (01) galpón de pollo; Tendido eléctrico de alta tensión y de baja tensión con transformador construido por 20 postes de baja tensión y diez lámparas tipo cisne, ocho postes internos; cuatro reflectores; un poste doble tipo h y un transformador; fundación, relleno, colocación de tubería para los servicios básicos (aguas blancas, aguas servidas, electricidad); se observaron siete (07) lagunas; construcción de cerca perimetral interna con fundaciones, viga de riostra, tubos estructurales; una estructura de piso de concreto y tubo estructural; también se pudo observa, un segundo gallinero; un (01) mesón de concreto armado con plancha de losa de concreto; una (01) capilla construida con paredes de bloque, piso de concreto y techo de zinc; nueve (09) potreros construido con estante de madera y cuatro líneas de alambre de púas; igualmente se pudo observar un sistema de riego para las siembra. Así se declara.-
Así pues, constatado lo anterior, considera oportuno éste Tribunal hacer mención al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, relativo al Hecho Notorio Judicial, y siendo más específicos, se trae a colación el contenido de sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1100 de fecha 16 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, contra C.V.G Industria Venezolana de Aluminio C. A, en la cual textualmente expresa:
“El hecho notorio judicial no requiere ser probado y constituye una obligación para el juez... Omissis...1) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior. El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores. Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos.".-
Conforme a la cita jurisprudencial antes transcrita, se tiene que el hecho notorio judicial implica una obligación para el Juez de la causa por cuanto que este nace del conocimiento que debería tener ese Juzgador respecto de esos hechos siempre que actuare en esa causa investido de su magistratura. -
Así las cosas, de lo que se evidencia las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, que las bienhechurías a las que hace referencia el peticionante en su escrito de solicitud, se encuentran claramente constatadas a través de la inspección judicial realizada, y siendo que éstas guardan relación con la actividad agrícola, lo que le permiten a este Juez Agrario formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, en el entendido que ello se hace garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velando por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley.
Así las cosas, en la presente solicitud se pudo comprobar con el contenido del acta ut supra transcrita, levantada en el lote de terreno al momento de la práctica de la inspección judicial, de la pretensión plasmada en el contenido del escrito de solicitud de titulo supletorio, así como de la evacuación de los testigos, los cuales fueron contestes en sus declaraciones y que las mismas se compaginan con los argumentos de la solicitud, la existencia de un conjunto de mejoras y bienhechurías destinadas a la producción agrícola fomentadas por el ciudadano HECTOR MANUEL AVILA NUÑEZ, con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas, por lo que considera éste Tribunal que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la admisión y declaratoria del presente Titulo Supletorio de propiedad sobre las bienhechurías supra descritas. Y así se declara.-
DECISION.
En consecuencia, dejando a salvo el derecho del Estado Venezolano y los derechos que puedan corresponder a terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 15º del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; previo el cumplimiento de los requisitos legales, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara bastantes y suficientes dichas actuaciones, para asegurarle Justo Titulo Supletorio al ciudadano HECTOR MANUEL AVILA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.813.171; y SUS DERECHOS DE PROPIEDAD SOBRE: unas bienhechurías construidas en un lote de terreno Fundo denominado “CAMPO BONITO”, ubicado en el asentamiento campesino Tilde Suelo, Parroquia Aragua de Barcelona, Municipio Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, sobre unas bienhechurías construidas en una superficie de CUATROCIENTAS SETENTA Y TRES HECTAREAS CON TRES MIL CUATROCIENTAS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (463 HA CON 3486 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Jesús Hernández; SUR: Terreno Ocupado por Pedro Rodríguez; ESTE: Terrenos Baldíos; y OESTE: Carretera Rural de Aragua de Barcelona. Dichas bienhechurías, poseen las siguientes características: Una (01) casa principal con paredes de bloque, piso de concreto y techo de acerolit, cuatro corredores, tres dormitorios, un baño sala comedor, cocina en mampostería, un deposito de herramientas; Una (01) casa de trabajadores construida con paredes de bloques, piso de concreto y techo de zinc, dos corredores, dos dormitorios, un baño, sala, comedor y cocina; Un (01) corral de tubos, construido con techo de zinc, piso de concreto, cuatro comedores y una manga para embarcadero y vacunación; Un (01) depósito de alimentos de paredes de bloques, pio de concreto y techo de zinc; Una quesera construida con paredes de bloque, techo de zinc, piso de concreto; Un (01) taller mecánico construido con techo de acerolit, paredes de bloque y piso de concreto; Un (01) cochinera; Un pozo de agua profundo; Un (01) galpón de pollo; Tendido eléctrico de alta tensión y de baja tensión con transformador construido por 20 postes de baja tensión y diez lámparas tipo cisne, ocho postes internos; cuatro reflectores; un poste doble tipo h y un transformador; fundación, relleno, colocación de tubería para los servicios básicos (aguas blancas, aguas servidas, electricidad); se observaron siete (07) lagunas; construcción de cerca perimetral interna con fundaciones, viga de riostra, tubos estructurales; una estructura de piso de concreto y tubo estructural; también se pudo observa, un segundo gallinero; un (01) mesón de concreto armado con plancha de losa de concreto; una (01) capilla construida con paredes de bloque, piso de concreto y techo de zinc; nueve (09) potreros construido con estante de madera y cuatro líneas de alambre de púas; igualmente se pudo observar un sistema de riego para las siembra, y las cuales tienen un valor aproximado de inversión de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES DIGITALES (10.000.000.00). Y así se decide.-
Asimismo, se ordena librar oficio al Registrador Inmobiliario que corresponda por la ubicación del inmueble, a los fines de protocolizar el Titulo Supletorio al cual se hace referencia, de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 411.953, de fecha 28 de mayo del 2014, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y Para la Agricultura y Tierras, que deja sin efecto la cláusula décima de las Disposiciones Finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para dar paso al artículo 4 de la mencionada Gaceta, que señala: “Se instruye a los Registradores y Registradoras, Notarios y Notarias, no solicitar las autorizaciones cuya exigencia se suspende mediante la presente Resolución, durante la vigencia de la misma”. Asimismo, se insta a los Registradores y Notarios, a cumplir a cabalidad lo establecido en los artículos 1 y 4, contenido en la Resolución Conjunta entre los Ministerios del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y Para la Agricultura y Tierras, el cual expresa: “(omissis) Artículo 1. Se autoriza a partir del momento de la publicación de la presente Resolución conjunta y hasta tanto la misma sea modificada o dejada sin efecto, la autenticación, reconocimiento y protocolización de los actos jurídicos que impliquen:…(omissis) c) La Solicitud, tramitación y registro de Títulos Supletorios de propiedad, respecto de bienhechurías fomentadas sobre tierras con vocación agrícola. Artículo 4. Se instruye a los Registradores y Registradoras, Notarios y Notarias, no solicitar las autorizaciones cuya exigencia se suspende mediante la presente Resolución, durante la vigencia de la misma.” (Cursivas y negritas del Tribunal). Y así también se decide.
Se ordena la devolución de éstas actuaciones en originales con sus resultas a la parte interesada, déjese nota en el Libro de Solicitudes.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. José Alberto Figuera Leyba
La Secretaria,
Abg. Johanna Rondón Paruta
En ésta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-
La Secretaria,
Abg. Johanna Rondón Paruta